Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 -15-000-2016-03220- 01 (AC)

Actor: H.G.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En dicha providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El señor H.G.S. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A” con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la mora del mencionado tribunalal resolver el recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá en el trámite de la acción de grupo identificada con número de radicación 25000 2315 000 2003 01590 03

Lo anterior por cuanto, la sentencia que ordenó el pago de la indemnización por el daño de su vivienda se profirió hace más de 6 años, sin que a la fecha se haya logrado que la entidad obligada cancele las sumas de dinero reconocidas.

Aunado a lo anterior, puso de presente que la no cancelación del dinero ordenado en el fallo vulnera sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, frente a otros propietarios que ya recibieron la indemnización.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el tutelante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1° El accionante es propietario de una de las viviendas afectadas con problemas de estabilidad, ubicadas en la Urbanización “Líbano de Bellavista III etapa” de la localidad de Usme, en el Distrito Capital.

2° Debido al mal estado de los inmuebles, algunos de los afectados iniciaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el cual, mediante providencia de 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

3° En segunda instancia, la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de junio de 2010, confirmó la decisión adoptada.

4° Explicó que con ocasión de una solicitud del apoderado de la parte actora, fue reconocido como beneficiario del fallo, mediante auto de 16 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

5° Indicó que la decisión fue impugnada y recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Descongestión) en septiembre de 2015. Sin embargo, en virtud de la supresión de las medidas de descongestión de Despachos Judiciales, solo hasta el 29 de abril de 2016 se avocó conocimiento.

6° Por último, agregó que ha transcurrido más de 1 año, sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado sobre el recurso de apelación.

En consecuencia, solicitó que se conmine a la autoridad judicial accionada para que resuelva el recurso de apelación mediante el cual se termina de conformar el grupo de accionantes.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

Con auto del 9 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y al Juez Décimo Administrativo de Bogotá, condición de accionados, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, como tercero interesado en razón a que intervino en el trámite de la acción de grupo objeto de estudio (fl. 23).

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Indicó las actuaciones desplegadas por esa entidad a efectos de demostrar: I) que ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de acción de grupo; II) quela presunta vulneración a derechos fundamentales no es atribuible a ella.

II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”

El magistrado a quien correspondió resolver el recurso de apelación señaló que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, se confirmó la decisión proferida en primera instancia.

Precisó que entre el recibo del expediente y la resolución del recurso de apelación solo transcurrieron cinco (5) meses.

Señaló la carga y el volumen de trabajo que tiene a cargo la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efecto de desvirtuar la mora en la resolución del asunto objeto de estudio.

II.3. INTERVENCIÓN DEL JUEZ 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto no se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el actor tiene a su disposición el trámite de un proceso ejecutivo, o la solicitud de cumplimiento del fallo. En esa medida, se desconoce el principio de subsidiariedad, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable el análisis de la tutela como mecanismo transitorio.

III.- EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advirtió que al momento de decidir la solicitud de amparo se constató que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado de instancia otorgó el reconocimiento como afectados a un determinado grupo de personas, fue resuelto con providencia de 23 de noviembre de 2016, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto, al haber cesado el supuesto hecho vulnerador.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Para el actor, el hecho de que el Tribunal accionado hubiese proferido el auto de 23 de noviembre de 2016, no hace que cese la vulneración de los derechos alegada, porque ello no implica que el fallo indemnizatorio se esté cumpliendo, lo que solo ocurrirá cuando se ordene a las entidades públicas que procedan al pago de la suma que corresponde a los propietarios reconocidos como integrantes del grupo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Problema jurídico a dilucidar

La actora promovió acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se le ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2015, proferido en la acción de grupo radicada bajo el número 25000-23-15-000-2003-01590-03 porque, en su sentir, el Tribunal incurrió en mora judicial y con ello vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, advirtió que el mencionado recurso fue resuelto mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, por lo que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

La accionante impugna la decisión, porque, en su criterio, la vulneración de sus derechos no ha cesado, comoquiera que aún no se le ha reconocido la suma indemnizatoria por parte de las entidades públicas accionadas en el proceso de la acción de grupo.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, aún cuando se haya proferido la providencia que resolvió el recurso que motivó su accionar ante el Juez constitucional,...

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