Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-13291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156613

Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-13291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece ( 13 ) de julio de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 1997 - 13291 - 01 (40808)

Actor: V.O.V.Á.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. La sentencia será revocada para denegar tales pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 1º de octubre de 1995 el señor V.O.V. fue atendido en el servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales luego de sufrir una fractura de cúpula radial. Como consecuencia de ello, recibió tratamiento ortopédico y fisioterapéutico, al cabo del cual se determinó que el actor presentaba rigidez en el codo izquierdo. Por esta razón, los médicos ordenaron la práctica de una cirugía de liberación de la articulación, la cual se realizó sin complicaciones el 3 de enero de 1996. Sin embargo, luego del procedimiento, el paciente continuó presentando una limitación para la extensión del codo izquierdo, que no es imputable a la entidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores V.O.V. y A.H.P.R., actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.F.V.P., al igual que J.R.V.R., T.Á. de V., C.O.V.Á. y J.R.V.Á., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-20 c. 1):

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las limitaciones que padece en el brazo izquierdo el paciente V.O.V.Á. a causa de la deficiente y tardía atención médica recibida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar:

A [los demandantes] el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de las limitaciones que padece en su brazo izquierdo el primero de los nombrados, equivalentes a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos (…), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($12 802,19).

En consecuencia, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($12 802 190,oo ) deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

A V.O.V.Á., el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de las limitaciones que experimenta en su brazo izquierdo a causa de la deficiente y tardía atención médica recibida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, equivalente a CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($41 314 483,oo ), valor que deberá ser actualizado en la respectiva sentencia.

A V.O.V.Á., el valor de los perjuicios fisiológicos, equivalentes a CUATRO MIL (4.000) GRAMOS de oro puro, consistentes en la privación de ciertos placeres de la vida que si bien no le producían rendimiento patrimonial, sí le hacían más agradable la existencia al lesionado antes de la ocurrencia del insuceso (…), teniendo en cuenta que el gramo oro a la fecha de elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($12 802,19) .

En consecuencia, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($51 208 760,oo ) deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A.

En la regulación de los perjuicios materiales, se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A.

Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de tales perjuicios.

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y ss. del C. de P.C.

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) como consecuencia de una caída ocurrida el 1º de octubre de 1995, el señor V.O.V. sufrió una fractura en su brazo izquierdo, por lo que fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales de esa ciudad, donde le pusieron un yeso, que le fue retirado treinta (30) días después; (ii) transcurridos tres meses y cuatro días, al demandante le fue practicada una cirugía, pese a que para ese momento su brazo izquierdo ya presentaba un “daño irreversible” debido a que la entidad demandada se abstuvo de practicar oportunamente los exámenes necesarios para establecer si requería con carácter urgente el procedimiento quirúrgico; (iii) si bien los hechos por los cuales se demanda ocurrieron el 1º de octubre de 1995, el actor solo tuvo conocimiento del daño el 6 de diciembre siguiente, cuando el ortopedista del Instituto de Seguros Sociales conceptuó que presentaba una “limitación para la extensión del brazo izquierdo”, por lo que el término de caducidad debe empezar a computarse a partir de esta última fecha e, incluso, “para ser más estrictos”, a partir del 5 de enero de 1996, cuando se practicó la intervención quirúrgica, pues este hecho no puso fin a las limitaciones de paciente; (iv) en la actualidad el señor V.O.V. presenta una pérdida de capacidad laboral del 90%.

Dicen los demandantes que el procedimiento aplicado al paciente por el Instituto de Seguros Sociales “resultó altamente deficiente, fue tan notoria en esta oportunidad la falla en la prestación del servicio, que la limitación que padece en su brazo izquierdo V.O.V.Á. hubiera podido evitarse si recibe oportunamente los más mínimos y adecuados servicios médicos en dicho centro asistencial”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto de 2 de marzo de 1998, admisorio de la demanda (f. 30, 32 c. 1), el Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de los actores con fundamento en que la artrosis padecida por el demandante, la cual motivó la intervención quirúrgica, no se produjo como consecuencia de una mala atención médica, sino que fue secundaria a la fractura que experimentó. A título de excepciones propuso la de caducidad de la acción con el argumento de que no es cierto que el actor solo tuvo conocimiento del daño el 6 de diciembre de 1995, pues para esa fecha ya sabía que lo iban a operar y, por ende, que presentaba una afectación fisiológica en su brazo izquierdo (f. 34-39 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante reiteró lo dicho en la demanda, y agregó que en cualquier caso la responsabilidad de la entidad demandada se encontraría comprometida por no haber informado al paciente los riesgos derivados del procedimiento quirúrgico (f. 306-350 c. 1).

4. La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad no incurrió en falla del servicio porque atendió al paciente de forma oportuna y diligente, y que no existe ninguna relación de causalidad entre el daño padecido por el señor V.O.V. y la actuación de la administración (f. 375-380 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 1º de septiembre de 2010, mediante la cual se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. A continuación se transcriben los fundamentos de la decisión (f. 382-391 c. ppl.):

Para la Sala el apoderado alegó un error en el diagnóstico y, por ende, en el tratamiento. Para la Sala ese error debe establecerse en el tiempo al día 1º de octubre de 1995 cuando fue atendido por primera vez el paciente una vez ocurrido el accidente casero, que le produjo una fractura de cúpula radial en el brazo izquierdo, y que se determinó que el tratamiento a seguir no era quirúrgico sino terapéutico, procediéndose a inmovilizar con férula de yeso el brazo izquierdo y posteriormente realizarle terapias.

Así las cosas, habiéndose presentado la demanda el 4 de noviembre de 1997, considera la Sala que la acción ya había caducado.

No son de recibo los argumentos del apoderado del actor en el sentido de que la caducidad tenía que contarse a partir del 6 de...

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