Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156637

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00024-01 (AC ) A

Actor : J.A.M.H.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual declaró que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, B. General G.L.G., incurrió en desacato en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de enero de 2017, y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTES

1.1. El incidente de desacato

El señor J.A.M.H.radicó escrito el 23 de febrero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que indicó:

« Primero. El día 16 de octubre del 2016, radiqué derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo. La entidad contesta la misma de manera incongruente por lo tanto incoé acción de tutela por encontrar vulnerado mi derecho de petición.

Tercero. El 26 de enero del 2017, fui notificado que la jurisdicción administrativa había tutelado mi derecho de petición.

Cuarto. A la fecha y vencidos los términos la entidad no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pasando por alto el término perentorio otorgado por el juez de tutela ».

1.2. Fallo de tutela

Mediante providencia del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, amparó el derecho fundamental de petición del señor J...A.M.H.y en consecuencia dispuso:

«…SEGUNDO: TUTELASE el derecho fundamental de petición que le asiste al señor J.A.M.H., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través del Oficial de Gestión Administrativa y Financiera y/o las demás dependencias que resulten competentes y dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, tome las medidas administrativas necesarias para dar respuesta a las peticiones del 25 de agosto y 16 de octubre de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia…».

1.3. Trámite del incidente

Con auto del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara respecto del cumplimiento de la orden de tutela proferida el 23 de enero del 2017.

Luego, con providencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo requirió nuevamente al Director de Sanidad del Ejecito Nacional para los mismos fines.

No obstante lo anterior, el funcionario no rindió el informe solicitado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 22 de mayo del 2017, resolvió dar apertura formal del trámite incidental de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por presunto incumplimiento del fallo de tutela del 23 de enero de 2017. En virtud de esto, le concedió un término de tres (3) días para que manifestara lo pertinente.

Dicha actuación judicial fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: german.lopez@ejercito.mil.co disanejc@ejercito.mil.co

Sin embargo, guardó silencio.

1.4. Providencia consultada

Mediante proveído del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de tutela del 23 de enero de 2017 y resolvió sancionarlo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Como fundamento de su decisión, expuso el Tribunal que “…es de concluir sin mayores elucubraciones que, la dirección accionada, pese a que fue requerida previamente en dos oportunidades, así como en la apertura formal del presente tramite el 22 de mayo de lo corrientes, no demostró cumplimiento en forma alguna para dar respuesta de fondo a las solicitudes de 25 de agosto y 16 de octubre del 2016…”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el fallo del 23 de enero de 2017.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al B.G.G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que amparó el derecho fundamental de petición del señor J.A.M.H.; en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo o doloso del mencionado funcionario.

2.3. Marco Normativo

El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que establece:

«Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción»

Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales.

La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.

En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado:

«Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que `La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…»

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

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