Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156641

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para proferir fallo de fondo.

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2010, M.E.N.P. presentó la declaración de IVA del sexto bimestre de 2008, con un total saldo a favor de $414.454.000.

El 3 de abril de 2009, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, presentó la póliza de cumplimiento 96-43-101002619 de 26 de marzo de 2009, otorgada por Seguros del Estado S.A.

Por Resolución 182 de 20 de abril de 2009, la DIAN devolvió a la contribuyente el saldo a favor solicitado.

Previo requerimiento especial de 16 de marzo de 2010, mediante Liquidación Oficial de Revisión 072412010000062 de 3 de diciembre de 2010, la DIAN modificó la declaración presentada por M.E.N.P.. En dicho acto, la DIAN desconoció el total saldo a favor declarado ($414.454.000) e impuso sanción por inexactitud por lo que fijó un total saldo a pagar de $663.259.000.

La liquidación oficial de revisión fue comunicada a Seguros del Estado mediante oficio de 3 de diciembre de 2010, recibida por la Aseguradora el 13 del mismo mes.

El 4 de febrero de 2011, Seguros del Estado dio respuesta a la liquidación de oficial de revisión y solicitó que se revocara dicho acto.

Mediante oficio de 25 de febrero de 2011, la DIAN informó a la Aseguradora que dentro del proceso de revisión de la declaración privada el garante solo podía intervenir como litisconsorte facultativo y que ello dependía de que el contribuyente ejerciera el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, lo que no había sucedido hasta ese momento.

No existe prueba de que la liquidación oficial de revisión haya sido recurrida en reconsideración por la contribuyente. No obstante, revisado el sistema de gestión judicial, se advierte que dicho acto fue demandado por la contribuyente, pero, en auto de 27 de agosto de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la perención del proceso, decretada en auto de 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Previa expedición del pliego de cargos, comunicado a Seguros del Estado, por Resolución 072412011000321 de 12 de septiembre de 2011, la DIAN sancionó a M.E.N.P. por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó reintegrar los $414.454.000 que le había devuelto, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%. Además, de conformidad con el artículo 670 inciso 5 del E.T., le impuso una sanción $2.072.270.000, equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente.

El 13 de septiembre de 2011, la DIAN comunicó a Seguros Colpatria S.A. la resolución sanción.

El 11 de octubre de 2011, la Aseguradora dio respuesta al oficio de 13 de septiembre de 2011 y solicitó que se “REVOQUEN en todas sus partes las actuaciones adelantadas sobre la Resolución 072412011000321 de 12 de septiembre de 2011”.

El 15 de noviembre de 2011, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la sanción.

Por oficio 100 208 223-652 de 9 de noviembre de 2011, la DIAN comunicó a la Aseguradora que no procede la intervención del garante como recurrente y que de acuerdo con la sentencia C-1201/03, la comunicación de la resolución sanción es solo para fines informativos.

El 6 de marzo de 2012, la Aseguradora demandó la resolución sanción, el oficio que le comunicó la sanción y el oficio que no resolvió el recurso de reconsideración. La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2012 y notificada personalmente a la DIAN el 25 de febrero de 2014.

Mediante Resolución 900.206 de 10 de septiembre de 2012, notificada personalmente a la Aseguradora el 26 del mismo mes, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y la Aseguradora y confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

Que declare la Nulidad la Resolución Sanción No. 072412011000321 del 12 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta toda vez que nunca ha sido notificada a Seguros del Estado S.A., por lo que desconocemos el contenido del mencionado Acto Administrativo, ya que solo tuvimos noticia de su expedición a través del oficio No. 107201241-385 de fecha 13 de septiembre de 2011.

Que se declare la Nulidad del Oficio No. 107201241-385 de fecha 13 de septiembre de 2011, recibido por Seguros del Estado S.A. el 16 de septiembre de 2011 y remitido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta por medio de la cual informan sobre la existencia de la Resolución Sanción No. 072412011000321 de fecha 12 de septiembre de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.

Que se declare la Nulidad del Oficio No. 100208223-652 de fecha 9 de noviembre de 2011, proferido por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica - DIAN, radicado en Seguros del Estado S.A. el día 21 de noviembre de 2011, por medio del cual dan respuestas al oficio presentado contra la Resolución Sanción No. 072412011000321 del 12 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones y adicionalmente se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone:

[…]”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

Artículos 565, 670, 703, 710, 714 y 860 del Estatuto Tributario.

Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La calidad de deudor solidario de la actora

Seguros del Estado es garante de unas obligaciones tributarias que no la convierten en contribuyente y, conforme con el artículo 860 del Estatuto Tributario, es responsable de dichas obligaciones cuando se le notifique la liquidación oficial de revisión, lo que no ha sucedido.

La notificación de la liquidación de revisión al contribuyente no equivale a la notificación de este acto al garante, pues son personas distintas. Además, la Aseguradora solo responde por las obligaciones amparadas en la póliza.

Conforme con el artículo 793 del Estatuto Tributario, el garante goza de las mismas garantías procesales que tiene el contribuyente y, por consiguiente, tiene derecho a que le notifiquen el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos por el contribuyente y por el garante, de manera que si el contribuyente sancionado decide no controvertir los actos, la Aseguradora lo pueda hacer. Lo anterior tiene como objeto garantizar el derecho de defensa y contradicción del garante.

Violación del debido proceso

Para que una obligación sea exigible es necesario que los actos administrativos se notifiquen según lo establecido en el artículo 44 del C.C.A. y permitir, así, el ejercicio del derecho de defensa del obligado.

En los procesos por improcedencia de devolución de impuestos deben notificarse al garante el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción. Con la notificación de la liquidación oficial de revisión, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, de conformidad con el artículo 860 del E.T.

Como dichos actos no fueron notificados a la Aseguradora, esta fue excluida del proceso de conformación del título ejecutivo, por lo que se le violaron el derecho de defensa y el debido proceso.

En sentencia C-1201 de 2003, la Corte Constitucional precisó que al deudor solidario también debe notificársele el acto de determinación del tributo y en fallo de 12 de abril de 2002, exp. 12466, el Consejo de Estado señaló que los actos que declaran el incumplimiento de la obligación tributaria deben notificarse al deudor solidario, pues solo así puede responder en esa calidad.

Expiración de la vigencia de la póliza

Para que el garante sea solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, la liquidación oficial de revisión debe ser notificada dentro de la vigencia de la póliza, esto es, dentro de los dos años de que trata el artículo 860 del E.T.

La contribuyente presentó solicitud de devolución el 3 de abril de 2009 y como durante la vigencia de la póliza, que finalizó el 3 de abril de 2011, la DIAN no notificó a la Aseguradora la liquidación oficial de revisión, esta no es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas en dicha póliza, incluida la sanción por improcedencia de la devolución. En consecuencia, el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza.

Firmeza de la declaración tributaria

Como el requerimiento especial no se notificó a la Aseguradora, el 4 de abril de 2011 la declaración de IVA del 6 bimestre del año 2008 adquirió firmeza frente a la Aseguradora.

Nulidad absoluta del contrato de seguro

La sanción por devolución...

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