Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01455-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01455-00 (AC)

Actor: J.D.L.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano J.D.L.G. en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El ciudadano J.D.L.G., mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 8600133310012012029401.

1.2. Las pretensiones

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001333100120110007201, revocó la del Juzgado Único Administrativo de Mocoa de 6 de febrero de 2015, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda. En su lugar, pide ordenarle que profiera una nueva decisión en la que confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas a la parte demandada.

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985, había trabajado 16 años, 8 meses y 23 días al servicio del Ministerio de Salud, razón por la cual el estatus de jubilado lo adquirió el 21 de julio de 1990, cuando cumplió los 50 años de edad.

1.3.2. El día 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cotizados 25 años y 10 meses.

1.3.3. El 4 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 024594, le reconoció una pensión de jubilación por haber trabajado durante más de 33 años al servicio del Estado.

1.3.4. El 17 de diciembre de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy en liquidación) la revisión o reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó «y que no le fueron tenidos en cuenta al emitir las correspondientes resoluciones».

1.3.5. Al no recibir ninguna respuesta, el 17 de abril de 2008, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, según lo dispuesto por el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

1.3.6. El 24 de febrero de 2009, se le notificó la Resolución 62887 de 31 de diciembre de 2008, a través de la cual se resolvió, de forma negativa, su petición.

1.3.7. El 6 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la resolución 024594 de 4 de diciembre de 1997, que le concedió la pensión de jubilación, y de las resoluciones 04096 de 3 de marzo de 2003 y 62887 de 31 de diciembre de 2008 que resolvieron negativamente su solicitud de reliquidación.

1.3.8. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidarle y pagarle su pensión sobre la base del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

1.3.9. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación por parte de la entidad condenada, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

En primer lugar, considera que la providencia en cuestión adolece de defecto sustantivo, por cuanto se basó en la sentencia C-258 de 2013, que examinó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, norma que alude específicamente al régimen pensional aplicable a los congresistas y, por lo tanto, no es aplicable al demandante, quien prestó sus servicios al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), cuyo régimen está previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

En segundo lugar, sostiene que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que acudió a la analogía para aplicar lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, sin tener en cuenta que dicha figura se utiliza únicamente ante la ausencia de norma expresa que regule determinada situación, lo cual no ocurrió en su caso, pues la solicitud de reliquidación pensional debió resolverse conforme con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

En tercer lugar, señala que la providencia desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, donde se establece que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En ese sentido, subraya que en la providencia se prefirió aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual «no se adecúa ni a su situación fáctica ni jurídica».

Por último, alega que al negársele la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, el fallo objeto de tutela vulnera su derecho a la igualdad frente a todas las demás personas que sí han obtenido el mencionado reajuste pensional.

1.5. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y Cajanal «en liquidación» como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5.1. Intervenciones

1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, el magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, Á.M.C., solicitó denegar el amparo y/o rechazar la acción por improcedente.

Entiende que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues se dictó con base en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual permitió que en aquellos casos donde se discute el monto pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se debía aplicar una regla común, sin distinción o excepción alguna, de manera que el monto de la pensión correspondería a lo que efectivamente se aportó al sistema.

Por otra parte, sostiene que en ejercicio de la función jurisdiccional, el juez es libre de interpretar las normas y la jurisprudencia vigentes que considere aplicables al asunto debatido, y, por ende, una decisión judicial con respaldo jurídico no puede tornarse ilegítima, sobre todo cuando en el proceso ordinario se cumplieron todas las formalidades legales para garantizar la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante.

En conclusión, considera que la solicitud de amparo presentada por el señor L.G. no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que el fallo censurado debe mantenerse incólume.

1.5.1.2. De la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP)

El director jurídico de la UGPP, C.E.U.L., pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo y que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela.

En síntesis, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados por el señor L.G., toda vez que la considera ajustada a derecho y, por tanto, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados en amparo. Además, señala que los asuntos planteados por el accionante ya fueron discutidos y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no cabría volver a estudiar el asunto bajo los mismos planteamientos jurídicos.

Por último, alega que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el proceso de tutela, puesto que no se cuestionan las actuaciones de la Administración, sino las del Tribunal Administrativo de Nariño.

1.5.1.3. De la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo

Por escrito con fecha 27 de junio de 2017, el secretario de Educación departamental del Putumayo, J.E.F.D., solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que sus actuaciones son ajenas a los fundamentos que esboza el accionante para impetrar el amparo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

En este caso, corresponde a la Sala verificar si en la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la Ley 33 de 1985, modificada por la...

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