Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156673

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02347-01(AG)A

Actor: ROSA ELVINIA GALEANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se resolvió rechazar la demanda presentada por los señores R.E.B. y otros.

ANTECEDENTES

1- El día28 de noviembre de 2016, los señores R.E.B.G. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, presentaron demanda en contra de laNación - Ministerio de Transporte - Gobernación de Cundinamarca,para que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por haberles exigido el cobro de sumas de dinero adicionales sin tener competencia en los peajes con destino a fortalecer la seguridad en las vías departamentales transferidas o propias de Cundinamarca y más concretamente, en las vías Chía-Mosquera-Girardot y el Ramal en Soacha, Los Alpes-Villeta y Chuguacal-Cambao, Chusacá-El Colegio-Viotá-El Portillo, de cien a doscientos pesos durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre del año 2000 hasta el 12 de octubre del año 2005, fecha en que el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio estableció que ni el MINISTERIO DE TRANSPORTE, NO LA ENTIDAD TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenía competencia para establecer dicho incremento adicional en las tarifas de peaje en las vías departamentales, tanto en las transferidas como en las propias”, además solicitan como pretensión subsidiaria, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por la presunta falla en el servicio causada al haber incurrido en vía de hecho judicial, en sentencia de acción popular 11001-33-31-005-2008-14401, al acoger concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde se estableció que el recaudo era ilegal y que tales dineros recaudados ilegalmente, no tenían dueño.

2- En auto del13 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda presentada teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no coinciden con una causa común, requisito fundamental para la procedencia de la acción de grupo, asimismo se pone de presente que operó el término de caducidad para ejercer el medio de control.

3- En contra de la anterior decisión, el 19 de diciembre de 2016 el apoderado de los demandantes radicó recurso de apelación, pretendiendo con ello que de no ser procedente que se tramiten las pretensiones del cobro en los peajes y de la vía de hecho en la sentencia de acción popular como demanda acumulada, se tramite entonces en proceso separado y con ello se admita la demanda.

4- Por medio deauto de 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” concedió el recurso de apelación, y mediante providencia del 29 de marzo de 2017 se corrió traslado a la contraparte.

5- Mediante escrito de 6 de abril de 2017, el agente del Ministerio Público solicitó el traslado especial del que trata el artículo 210 del CCA, para emitir concepto, que fue rendido por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado el 21 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Corresponde a la Sala determinar sí revoca o confirma la decisión del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazó el medio de control - reparación de los perjuicios causados a un grupo, toda vez que las pretensiones de la demanda no coinciden con una causa común, además que operó el término de caducidad para ejercerlo.

Para ello se entrara a estudiar sobre: i) la finalidad de la acción de grupo, ii) requisitos para impetrar la acción de grupo, iii) La caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo y iv) análisis del caso concreto.

2.- Finalidad de la acción de grupo

Esta se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política la cual se estableció con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados o que se esté cometiendo por una misma acción u omisión por parte del Estado o un particular en la que se vulneren derechos de carácter subjetivo susceptible de valoración patrimonial, además, es una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación de un daño sufrido.

La Ley 472 de 1998 a través de la cual el legislador se encargó de regular las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, al ocuparse del juez competente para conocer de las acciones de grupo, distribuyó entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, en atención en primer lugar al factor subjetivo en cuanto dispuso que si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, mientras que si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Por otra parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos:

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

“Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. (Subrayado fuera de texto)

Dicho medio de control tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal y como fue consagrado el inciso segundo de la norma transcrita.

3.- Requisitos para impetrar la acción de grupo

En primer lugar, la Sala quiere poner de presente que la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2016 y que para esa fecha ya se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estableció en el artículo 145 el mecanismo de reparación de los perjuicios causados a un grupo de origen constitucional como otra de las tantas formas de acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . No obstante, conservó la aplicabilidad de la normativa especial que reguló la materia, siendo ésta la Ley 472 de 1998, tal y como se observa al finalizar el primer inciso de la norma en cita.

Por lo tanto, es dable sostener que, quien promueva este tipo de medio de control, debe hacerlo observando las prescripciones especiales de la materia, en lo que respecta a requisitos de procedencia y legitimación para actuar.

Ahora bien, del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos :

1.- Que el grupo de afectados esté integrado al menos por veinte (20) personas (artículo 46), o que un miembro del grupo actúe a su nombre señalando en ella los criterios que permitan establecer la identificación .

No obstante, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, se deberá expresar en la demanda los criterios para identificarlos y definir el grupo (artículo 52 numeral 4).

2.- Que los demandantes reúnan “condiciones uniformes respecto de la misma causa que les originó los perjuicios individuales ”. (Artículo 145 del CPACA).

3.- Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46).

4.- Que se justifique la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. (Artículo 52 numeral 6)

5.- Que se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47).

6.- Que cada una de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual (artículo 48).

7.- Que la acción sea ejercida por conducto de abogado y se identifiquen los poderdantes (artículo 49 y 52 numeral 1 y 2).

8.- Que se identifique en la demanda, el demandado (artículo 52 numeral 5) ...

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