Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156693

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001-23-31-000-2009-00293-01(45441)

Actor: N.E.M.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1.- El día 26 de noviembre de 2009, el señor N.E.M.A., representado mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal, con ocasión de que se les declarara responsables y condenara por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor N.E.M.A..

2.- En sentencia de 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaro extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal, de la privación injusta de la libertad del señor N.E.M.A.. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 20, 21 y 22 de marzo de 2012.

3.- En escrito del 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de octubre de 2012. Posteriormente en auto de 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.

A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el J. al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la...

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