Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156761

Sentencia nº 85001-23-31-000-2011-00109-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00109-02 (58615)

A ctor : PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA - PRODUMEDIC - ULTRADENTAL SAS ELECTROMEDICINA

D emandado : DEPARTAMENTO DEL CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare por el cual se decidió el incidente de condena en abstracto, tramitado luego de proferirse la sentencia del 26 de noviembre de 2015 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- El 12 de julio de 2011 Productos Médicos Colombianos LTDA - Produmedic - Ultradental S.A.S. Electromedicina, miembros de la Unión Temporal L.A.S PRODENTAL - por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Casanare de los perjuicios sufridos con motivo de la Resolución 0039 del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública N° CAS-SS-LP-043-2010.

2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 5 de marzo de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto carece de efectos útiles limitarse a declarar configurado el silencio administrativo negativo con relación al recurso, pues esa declaración solo media para tener agotada la vía gubernativa y hacer viable y oportuno el ejercicio de esta acción.

3.- El 31 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 1 de julio de 2014.

4.- Ahora bien, una vez surtido el trámite de segunda instancia, esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2015 resolvió:

REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se dispone:

PRIMERO. Declarar la nulidad de la resolución N° 0039 del 3 febrero de 2011 por medio de la cual el departamento del C. declaro desierta la licitación pública N° CAS-SS-LP-043-2010 y del acto administrativo presunto derivado del Silencio Administrativo negativo que se configuro al no resolver el recurso de reposición contra dicha resolución; todo ello con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior Condenase en abstracto al Departamento de Casanare, a pagar a PRODUCTOS MEDICOS COLOMBIANOS LTDA - PRODUMEDIC -, ULTRADENTAL SAS - Y ELECTROMEDICINA S.A-, por concepto de perjuicios, la suma que resulte probada en el respectivo incidente de liquidación, cuantificación que deberá hacerse conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: N., las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”.

Dicha decisión se notificó por edicto desde el día 18 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2015.

5.- Contra esta decisión a través de escrito del 18 de enero de 2016, se solicitó mediante sentencia complementaria, adicionar y aclarar la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2015, en primer lugar, establecer el sentido, al indicar si los criterios expuestos en la parte motiva de dicha providencia, para la cuantificación genérica del pago de perjuicios concedidos incluían además aquellos gastos ocasionados con las demás actuaciones pre judiciales, judiciales y demás que tenían relación y en segundo lugar que se adicionara dicha decisión acerca de los gastos, costas y agencias en derecho que fueron solicitados en el cuerpo de la demanda inicial y cuyo contenido no se dispuso en el fallo de segunda instancia.

6.- Esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2016, decidió sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2015, resolviendo:

“PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, por ser improcedente de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se adiciona a la sentencia del 26 de noviembre de 2014 en el sentido de NEGAR la solicitud de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

7.- El día 30 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto de acuerdo a lo manifestado en la sentencia del 26 de noviembre de 2015.

8.- En auto del 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Casanare falló el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora, en dicha providencia se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: FIJAR, en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 4.916.338.00) el valor de la condena que en abstracto se impuso al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera el 26 de noviembre de 2015, a favor de las UT LAS PRODENTAL, distribuida entre sus integrantes así: para PRODUCTOS MEDICOS COLOMBIANOS LTDA - PRODUMEDIC -, $367.759,04. En todo lo demás se DECLARA DESIERTA, según lo indicado.

SEGUNDO: CONDENAR, en costas a la parte actora, las cuales se fijan en DOS (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria, por las cuales responderá el abogado E.R.G., tarjeta profesional 104.518, cedula de ciudadanía 79.592.096; e imponer a dicho mandatario judicial sanción de multa de DIEZ (10) SMLMV igualmente vigentes en fecha de firmeza de esta decisión, con destino al tesoro.

TERCERO : EXPIDASE , para el cumplimiento copias de la sentencia de instancia y de la presente providencia, previa ejecutoria, con destino a las partes. Las de los demandantes con las constancias de ejecutoria y de ser la primera copia que presta merito ejecutivo y serán entregadas al apoderado judicial común acreditado en el expediente.

CUARTO : REMÍTASE a la Junta Central de Contadores copia autentica del certificado expedido por el presunto contador C.P.N., matrícula 53.211-T, cedula de ciudadanía 79.593.989, junto con copia del fallo del Consejo de Estado y la de este auto, sin esperar ejecutoria, para que pondere eventuales connotaciones disciplinarias y aristas relativas a la fe pública.

Y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Boyacá y Casanare - copias de: i) el poder al abogado R.G., ii) el escrito de solicitud de apertura de incidente de liquidación, iii) la sentencia del Consejo de Estado; y iv) la presente providencia, con constancia de notificación, sin esperar ejecutoria.”

9.- En contra de la anterior decisión, la parte demandante presento recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2012, indicando que no estaba de acuerdo con la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Impugnación que fue admitida por esta Corporación en auto del 20 de febrero de 2016.

CONSIDERACIONES

1.- De la condena en abstracto.

El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmaterial- a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.

1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.

Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos -expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el J. al momento de conocer el incidente, y iv) por...

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