Sentencia nº 85001-23-33-000-2012-00202-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156765

Sentencia nº 85001-23-33-000-2012-00202-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 85001-23-33-000-2012-00202-02 (58988)

Actor: MAQUINARIA INGENIERIAS CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO SAS Y MEYAN S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable al demandado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 16 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en donde se declaró que el Departamento de Casanare no adeuda suma alguna a Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada M.S. y M.S., luego de proferirse la sentencia del 05 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

1.- El 01 de agosto de 2012 las sociedades Maquinaria Ingenierías Construcción y Obras Limitada M.S. y Meyan S.A, obrando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitaron que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el contrato No. 705 de 2007, de fecha 22 de noviembre de 2007, celebrado con los integrantes del consorcio T., respecto del reconocimiento del reajuste de precios en la ejecución de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, a favor del Consorcio T., conformado por las sociedades comerciales Mikos SAS y M.S.

2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 20 de marzo de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3.- El 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia. Dicho recurso, fue admitido por esta Corporación en auto del 16 de junio de 2014.

4.- Acto seguido, el recuro de alzada fue resuelto mediante sentencia proferida por esta Subsección, el 05 de octubre de 2016, en la que se revocó lo proferido en primera instancia y en su lugar se dispuso declarar que el Departamento de Casanare incumplió el contrato de obra pública No. 705 de 2007, en cuanto al ajuste de precios de las obras realizadas con posterioridad al contrato adicional suscrito el 25 de agosto de 2009. Consecuentemente, esta Corporación condenó en abstracto al Demandado Departamento a pagar, a las sociedades M.S. y M.S., el valor que resulte probado, por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010.

5.- En virtud de lo anterior y quedando en firme la sentencia el 5 de octubre de 2016, la parte demandante, mediante escrito del 16 de diciembre de 2016, presentó incidente de liquidación, en el que solicitó que se le reconozca a las sociedades M.S. y M.S. por concepto de ajuste de precios de las obras realizadas, el valor de setecientos veintiocho millones novecientos veinte mil seiscientos treinta y nueve pesos ($728.920.639).

6-. En auto del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, declaró que la parte demandada no adeudaba la suma solicitada en el incidente de liquidación propuesto por la parte actora, encontrando que no existía soporte probatorio, respecto de las obras ejecutadas entre el 25 de agosto de 2009 y el 13 de julio de 2010, y su valor.

7-. En contra de la anterior decisión, el 23 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerarlo improcedente, en auto de 8 de marzo de 2017. En su lugar, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado, el cual, fue remitido a esta Corporación en constancia secretarial del 27 de marzo de 2017.

CONSIDERACIONES

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de la decisión adoptada por el a-quo respecto de la oportunidad probatoria, que tiene el demandante, para interponer y sustentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto y así justificar el perjuicio que estaba reclamando, es decir, el incidente de liquidación se determina como una segunda etapa probatoria, en la cual, se deben allegar las pruebas que acrediten la existencia y magnitud del daño que se pretende satisfacer.

1.- De la condena en abstracto.

El artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el J. Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmaterial- a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.

1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

1.2.-En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.

1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el J. fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del J. en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos -expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el J. al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación.

2.- Carga de la prueba.

2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso, regla ésta entendida por D.E. como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”

2.3.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el J. en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el J. proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto.

2.4.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros...

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