Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156785

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 15001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00387 - 01 (58878)

Actor: UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la entidad demandante contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se denegó el trámite de alzada promovido contra la declaratoria de falta de jurisdicción como excepción previa.

ANTECEDENTES

Mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la falta de jurisdicción en virtud de las excepciones previas que fueron propuestas por cada una de las entidades demandadas, respecto del proceso de controversias contractuales promovido mediante escrito interpuesto el 9 de julio de 2014 por la Unión Temporal Transversal de Boyacá. Para el efecto, razonó de la siguiente manera (f. 2-10, c. único):

III. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS núm. 6º, artículo 180 C.P.A.C.A.

La Ley 1437 de 2011 -CPACA- en el artículo 175 estableció que al contestar la demanda se propondrían excepciones y el artículo 180 ibídem, precisó que en la audiencia inicial se decidiría sobre las previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su vez, el artículo 306 de la ley, dispuso: (…)

Para resolver, el despacho considera lo siguiente: De conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…)

El despacho concluye entonces, que carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, a los Jueces Civiles del Circuito de Tunja.

Por último, conviene precisar que a través de la presente decisión no se le pone fin al proceso, razón por la cual la decisión se toma en sala unitaria (…).

En el transcurso de la audiencia mencionada, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción. El a quo, ante ello, resolvió declarar improcedente el trámite de alzada requerido (f. 54, c. único).

Como razón para considerar improcedente el medio impugnatorio impetrado, consideró el Tribunal que (f. 12-15 c. único):

(…) Frente a la procedencia del recurso de apelación del auto que decide la excepción previa de falta de jurisdicción, de manera general, el artículo 180 numeral 6 del CPACA previó que `el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación'. (…)

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en materia de la falta de jurisdicción o competencia, dispone el artículo 168 del CPACA que debe procederse, a la mayor brevedad, a remitir el proceso al competente, como también lo precisa el artículo 101 del CGP.

De tiempo atrás ha considerado el legislador y la jurisprudencia, no solo en lo contencioso administrativo, sino también en materia civil, de familia y laboral, que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso alguno, comoquiera que cuando el juez se pronuncia negativamente sobre su competencia, la actuación procedente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario que goza de ésta, garantizando así, de forma efectiva los derechos constitucionales a la administración de justicia, celeridad y eficiencia en la resolución del conflicto, cuya protección formal, consagrada desde el preámbulo de la Carta Fundamental y en los principios inspiradores del Estado Social de Derecho, debe ser materializada por aquellos a los que el Estado le ha encomendado la labor de administrar justicia, con la finalidad de realizar sus fines y a la postre, lograr real y verdaderamente los principios, derechos y deberes constitucionales, tal y como fue establecido en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996.

(…)

Por otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia de la Consejera Doctora M.S.S.T., dentro de la radicación (…) en providencia proferida el 19 de octubre de 2006, se refirió a la razón de ser de la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide la falta de jurisdicción, en los siguientes términos:

`…adicionalmente dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de ello, enviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal Corporación, en últimas, es la que debe dirimir el conflicto, determinando de manera precisa cuál jurisdicción debe decidir el litigio. Siendo así las cosas, resulta indiscutible que la decisión que declara la falta de jurisdicción tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos.

Por lo expuesto, en aras de salvaguardar los principios de coherencia, razonabilidad, celeridad y economía procesal, se impone revocar el auto recurrido, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado y rechazar por improcedente el recurso de apelación en relación con la orden de remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para el respectivo reparto'.

Y es que si en gracia de discusión, se admitiera la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que declara la falta de jurisdicción, los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, celeridad y eficiencia en la resolución del conflicto, estarían en discusión por las siguientes razones de orden fáctico: (…)

De tal suerte que negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve la excepción previa de falta de jurisdicción, en modo alguno afecta los derechos de las partes del proceso, porque como ya se indicó la legalidad de la decisión puede ser estudiada en varias instancias y a través de mecanismos jurídicos diferentes. Al contrario, esta interpretación permite el goce efectivo y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y se acompasa con el sentido que le ha querido otorgar al derecho las recientes reformas procesales. (…)

En conclusión, la interpretación teleológica y sistemática del artículo 168 y numeral 6 del artículo 180 del CPACA, así como el numeral 1º del artículo 100 del CGP, revela que el auto que resuelve la excepción previa de falta de jurisdicción no es pasible de recurso de apelación, teniendo en cuenta que el fin del proceso es obtener la realización de los derechos sustanciales y la consecución de la justicia efectiva y oportuna, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas.

(…).

Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, la parte demandante interpuso el recurso de queja en subsidio del recurso de reposición. Este último fue desatado por el Tribunal en el sentido de confirmar la decisión impugnada, al tiempo que, ordenó la expedición de las piezas procesales que consideró pertinentes de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, para que se surtiera el recurso de queja (f. 9, c. único).

Mediante oficio del 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió a esta Corporación las piezas documentales para efectos de dar trámite al recurso de queja interpuesto (f. 135, c. único).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2017, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación elevado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso.

Problema jurídico

Debe el despacho determinar si es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, en consideración a lo dispuesto por los artículos 168 y 180 de la Ley 1437 de 2011.

Análisis del despacho

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

En el presente caso, el Tribunal a quo consideró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no...

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