Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156809

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00550 - 01 (53478 )

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MIEMBROS DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: APELACIÓN AUTO - NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, así como los elevados por las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los miembros consorcio Fidufosyga, contra la decisión adoptada el 6 de octubre de 2014, notificada por estado del 14 de enero de 2015, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción en el sub lite, y como consecuencia, se dispuso la anulación de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, desde el auto inadmisorio inclusive, y la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para el reparto correspondiente.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008 ante esta jurisdicción, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., a través de apoderada judicial, interpuso acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declararan extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y al consorcio Fidufosyga 2005, por la supuesta falla en el servicio de la administración “(…) al negarse a cancelar a Coomeva E.P.S. S.A., los valores asumidos por esta en acatamiento a fallos de tutela y actas de comités técnico científicos (f. 2-18, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el extremo demandante adujo:

Coomeva E.P.S., en cumplimiento de actas del Comité Técnico Científico y de órdenes emitidas por jueces de tutela, asumió el costo económico de medicamentos, servicios y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados al régimen contributivo, los cuales se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

La demandante radicó ante el consorcio Fidufosyga 2005 las cuentas relativas a las actas del Comité Técnico Científico por valor de $ 538 485 021 y a los fallos de tutela por un monto de $ 821 660 114. Sin embargo, el administrador del Fosyga devolvió las cuentas aludidas por haber sido radicadas de manera extemporánea.

Las glosas aludidas se efectuaron con posterioridad a los dos meses reglamentados para el estudio de las cuentas de cobro.

Coomeva E.P.S. radicó ante el Ministerio de Salud de Salud y Protección Social varios derechos de petición, mediante los cuales solicitó el pago de las acreencias hoy objeto de litigio, pues consideró que dicha entidad era la responsable, por disposición legal, de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio aludido respondió de manera negativa las solicitudes elevadas bajo los argumentos de que era el Fosyga el que a través del órgano de administración decidía la legalidad de las cuentas objeto de consulta y, además, que los cobros fueron radicados de manera extemporánea ante el consorcio Fidufosyga.

A través de providencia del 19 de noviembre de 2008, notificada por estado del día 25 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por ausencia de varios requisitos formales, tales como: certificado expedido por la Superintendencia Nacional de Salud que acreditara la condición de entidad promotora de salud de la demandante, certificado de existencia y representación legal de las fiduciarias que conformaban el consorcio Fidufosyga 2005, y contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio citado, entre otros (f. 21-26, c. 1).

El 2 de diciembre de 2008, el extremo actor subsanó y reformó el escrito introductorio del proceso (f. 27-39, c. 1). En primer término, disminuyó la pretensión relacionada con el cobro de servicios ordenados mediante acción de tutela al monto de $ 143 833 661. En segundo lugar, varió la estimación razonada de la cuantía a un total de $ 682 318 682. En tercer orden, amplió los fundamentos de derecho. Y, finalmente, adicionó algunos medios de convicción concretados en los anexos requeridos por el auto que inadmitió la demanda.

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2010, notificado por estado del día 23 del mismo mes y año, el a quo, con base en los artículos 145 del C.C.A. y 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación oficiosa de los procesos identificados con los radicados 2008-0550 y 2010-0102, al más antiguo, toda vez que estos cursaban en el mismo despacho, entre idénticas partes y las respectivas pretensiones pudieron ser acumuladas en una única demanda (f. 372-374, c. 1).

Integrado el contradictorio, decretados medios de convicción correspondientes, y en el transcurso de la etapa probatoria de la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de fecha 6 de octubre de 2014, notificado por estado del 14 de enero de 2015, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante la especialidad de lo contencioso administrativo y ordenó remitir el plenario a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto), toda vez que consideró que carecía de jurisdicción para conocer de la controversia (f. 509-514, c. ppl.).

Como sustrato principal para adoptar la decisión citada, el juzgador de primera instancia expuso que la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura en sendas providencias como las del 30 de octubre de 2013 y 11 de agosto de 2014, había considerado que la jurisdicción competente para tramitar litigios como el actual era la ordinaria en su especialidad laboral, en razón a que la cuestión se refería a un conflicto relativo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito por el Código de Procedimiento Laboral. Textualmente agregó:

Ahora, si bien se encuentra que los conflictos de jurisdicción en cita surgieron de procesos radicados en la jurisdicción contenciosa administrativa bajo el sistema oral implantado Ley 1437 de 2011 (sic), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no por ello se podría descartar que los que venía conociendo esta jurisdicción bajo el sistema escritural no corran la misma suerte, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura al desatar estos conflictos de jurisdicción, no diferencia entre procesos radicados antes o después de la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino por el contrario fue claro y contundente en advertir que las controversias judiciales que se desprendan de recobros fallidos son un litigio en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica ni litigios basados en contratos, ni mucho menos con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado (…) (énfasis del texto).

Respecto a la nulidad pronunciada, el a quo sostuvo que esta se encontraba contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., la cual por expresa disposición de las normas 144 y 145 del mismo estatuto era de aquellas consideradas insanables, por lo que debía declararse de oficio.

De manera oportuna, el consorcio Fidufosyga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión reseñada. Este argumentó que la jurisdicción laboral no era la competente para tramitar el litigio, toda vez que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció un criterio subjetivo para determinar los conflictos sujetos a dicha especialidad, el cual no cobijaba a las entidades demandadas, por no ser estas afiliadas, beneficiarias, usuarias, empleadoras, administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social (f. 515-519, c. ppl.).

Así mismo, el apelante atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del criterio orgánico plasmado en la disposición 82 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que las demandadas eran un Ministerio y un particular que desempeñaba funciones propias de órganos del Estado.

De igual manera, el 19 de enero de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social elevó recurso de alzada en contra del auto de 6 de octubre de 2014 (f. 520-533, c. ppl.). Como sustento de la impugnación la entidad accionada arguyó las siguientes consideraciones:

I) El Decreto 019 de 2011 así como la ley antitrámites determinaron que el procedimiento de saneamiento de cuentas de recobro al Fosyga era viable siempre que no hubiere operado la caducidad contemplada para la acción de reparación directa, motivo por el cual era evidente que el estatuto aplicable era el C.C.A.; II) el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prescribía que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se circunscribía a los conflictos derivados de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (factor subjetivo), lo cual excluía a la parte demandada en el presente proceso, ya que sus miembros no encajaban en ninguna de las categorías allí contempladas; III) la controversia no estaba relacionada con la prestación del servicio de salud, sino sobre hechos y omisiones de las demandadas que causaron daños antijurídicos por el incumplimiento de sus obligaciones; IV) el Código Contencioso Administrativo regló un criterio orgánico para su competencia, por lo que en este caso, al estar demandada una entidad pública, era dicha especialidad la llamada a conocer del litigio; y, V) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de diciembre de 2013 estimó que la competencia para...

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