Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156861

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.O.S.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2009-00064-01 (39514) A

Actor: J.Y. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2008, el señor J.Y.T. y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.Y.T., por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

2.- En sentencia de 30 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que no hubo privación injusta de la libertad y negó las pretensiones de la demanda al considerar que a pesar de haber ocurrido la prescripción del proceso penal, nada obstaba para afirmar que el sindicado no tenía responsabilidad en los delitos que se le imputaban y que a partir de una mera absolución, no se puede sostener que se esté frente a inocencia.

3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada el día 10 de marzo de 2010 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls 148-160 C.Ppal).

4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 22 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl 167 C.Ppal) y en proveído fechado el 13 de diciembre de 2010 (Fl 169 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En sentencia del 14 de marzo de 2016 (Fls 174-180 C.Ppal), ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo que en aplicación del indubio pro reo, la Fiscalía Séptima Especial de Ibagué decidió precluir la investigación, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado, esto porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor J.. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 31 de marzo de 2016 y el 04 de abril de la misma anualidad (Fl 181 C.Ppal).

6.- En escrito recibido el 29 de junio de 2016 (Fl. 188 C.P., la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima lo subsecuente:

F. auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de la ejecutoria de la misma y que es PRIME COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO.

Igualmente, solicito se me expida copia auténtica de dichas sentencias (1ra y 2da. Instancia) con su ejecutoria para efecto de iniciar proceso de sucesión del señor J.Y. TAPIERO.

Fotocopia de los poderes iniciales, sustituciones que se hayan realizado de los mismos y certificación de vigencia de los anteriores.

Toda la anterior documentación necesaria para iniciar el trámite de cobro ante las entidades condenadas y el trámite de sucesión del señor Y.T..

Mediante proveído de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal del Tolima, accede a la petición de la apoderada, por considerar que son procedentes y envía a la parte solicitante, la documentación requerida (Fl. 189 C.P..

7.- En escrito del 22 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, corrección de la sentencia del 14 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“(…) me permito solicitar se DESARCHIVE el proceso que se relaciona anteriormente, con el fin de que se haga la CORRECCIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS DEMANDANTES en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de estado el 14 de marzo de 2016, siendo consejero ponente el Dr. J.O.S.G., lo anterior ya que en dicho fallo, se incurrió en un fallo al citar los apellidos de los demandantes así:

En la parte motiva (hoja 10 del fallo) en el acápite 7. liquidación de perjuicios, 7.1 liquidación de perjuicio moral, se consignó el nombre de N.T.P., cuando lo correcto es N.T. DE YATE.

En la parte RESOLUTIVA, en el segundo punto (hoja 12 del fallo) se citó el nombre de N.T.P., cuando lo correcto es N.T. DE YATE. Igualmente se citó el nombre de J.T., cuando lo correcto es J.Y..

En el mismo escrito, la apoderada solicitó:

F. auténticas de la sentencia de primera y...

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