Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00044-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156905

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00044-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., once ( 11 ) de julio de dos mil diecisiete (2017 )

Radicación número: 11001- 03 - 06 - 000 - 201 7 - 00 0 44 - 00 (C)

Actor: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , mediante A uto del 2 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda instaurada por la señora C.A. de Tarazona contra Colpensiones y la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que decida el conflicto de competencias planteado entre las dos entidades.

Con base en los documentos allegados por el Juzgado y por Colpensiones, los siguientes son los antecedentes del conflicto:

1. Actuaciones administrativas y judiciales:

1.1. El ISS, hoy liquidado, mediante las Resoluciones Nros. 030497 del 26 de agosto de 2011 y 2140 del 15 de junio de 2012, respectivamente, reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la señora C.A. de Tarazona. En ambas decisiones se dejó en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados “hasta tanto la interesada acreditara su retiro del servicio oficial.”

1.2. Más adelante, la señora A. de T. interpuso acción de tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, en fallo de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2013, ordenó a la “Subdirectora” de la UGPP “que realice en cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia un pronunciamiento claro y expreso acerca de lo requerido por el D.R.J.C.P. en nombre de la accionante C.A.D.T., en la petición del 11 de diciembre de 2012, en los términos que corresponda de acuerdo con la Constitución y la Ley…”. (Folio 73).

1.3. La señora A. de T., con fecha 18 de julio de 2012 también presentó un derecho de petición a Colpensiones de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Para resolverlo, la administradora profirió la Resolución GNR 42034 del 17 de febrero de 2014, en la cual: (i) declaró “la pérdida de competencia” sobre el asunto reclamado y (ii) dispuso solicitar la autorización de la peticionaria para revocar directamente las Resoluciones Nros. 030497 de 2011 y 2140 de 2012 emanadas del ISS.

1.4. En julio de 2015, la señora A. de T., por conducto de apoderado, presentó demanda contra la UGPP y Colpensiones para obtener “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez…” y demás derechos relacionados, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que la envió al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, y este a su vez la devolvió al juzgado remitente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento y adelantó las audiencias iniciales, a las cuales concurrieron las partes demandadas y manifestaron las razones para sostener, cada una, su falta de competencia.

Como se indicó al inicio, el juzgado en mención expidió el Auto de 21 de febrero de 2017, en el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala.

2. En relación con las condiciones personales y laborales de la interesada:

2.1. La señora A. de T. nació el 20 de abril de 1954.

2.2. La UGPP y Colpensiones coinciden en que la peticionaria estuvo vinculada al Instituto de Salud de Norte de Santander - entiéndase servicio seccional de salud de la época - entre el 22 de abril de 1977 y el 30 de diciembre de 1987.

2.3. Ambas entidades coinciden también en que la señora A. de T. continuó prestando sus servicios en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, desde el 1º de enero de 1988. Para C. la vinculación terminó el 7 de julio de 2013. Para la UGPP, el 31 de octubre de 2011 (folios 46 y 47 y 52 a 60).

2.4. Para efectos pensionales, Colpensiones y la UGPP coinciden en que la señora A. de T. estuvo afiliada a CAJANAL y al ISS. Pero difieren en la fecha de traslado de CAJANAL al ISS:

Colpensiones registra como fecha el 1º de septiembre de 2009, en virtud del traslado masivo ordenado con la supresión de la Caja.

La UGPP reporta la afiliación al ISS desde el 1º de marzo de 1996.

Sobre este punto se volverá más adelante porque las fechas que difieren inciden directamente en la competencia de ambas autoridades.

2.5. Con base en la información de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones encontró acreditado que la señora A. de T. causó el derecho pensional el 20 de abril de 2009, es decir, antes de la supresión de CAJANAL y como afiliada de esa caja.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a los doctores M.C.R.V., R.B.P. y R.J.C.P., apoderados de la UGPP, Colpensiones y la señora C.A. de Tarazona, respectivamente, y a esta última, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 4 a 6).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto presentaron alegatos: Colpensiones a través de apoderada (folios 7 a 18) y también a través de la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (folios 29 a 45); así como la señora C.A. de T. por conducto de su apoderado (folios 21 y 22).

Con posterioridad a la desfijación del edicto la UGPP radicó su alegato (folios 46 y 47).

Por auto de fecha 6 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó solicitar a Colpensiones (i) información sobre si la señora A. de T. había dado autorización para la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación su pensión, proferidos por el ISS; y (ii) el envío del fallo de tutela al que hizo alusión en la Resolución GNR 42034 de 2014 (folios 24 a 26).

La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones en escrito radicado el 28 de abril de 2017 respondió el auto del Magistrado Ponente (folios 49 a 76).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones

La apoderada afirmó que Colpensiones no tiene competencia para “resolver y asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida” por la señora A. de Tarazona porque ella estuvo afiliada a CAJANAL desde el 22 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 2009 y consolidó su derecho pensional el 20 de abril de 2009, cuando se encontraba activa la Caja. En consecuencia, la entidad competente para reconocer la pensión era dicha caja y actualmente la UGPP.

Citó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, para enunciar las reglas de competencia en materia de reconocimientos pensionales.

Agregó que igualmente procede aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, sobre la competencia para el reconocimiento y el pago de las pensiones de jubilación por aportes, e invocó el siguiente aparte de una sentencia del 17 de abril de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda:

De acuerdo a la disposic i ón anterior la pensión de jubilación por aportes será reconocida por la última entidad a la qu e se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo se a mínimo de seis (6) años …”.

Precisó que la señora A. de T. cotizó 20 años en Cajanal y sus cotizaciones al ISS no llegaron a 6 años.

Insistió en que el reconocimiento pensional hecho por el ISS fue un “error involuntario” y las decisiones deben ser revocadas.

La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, por su parte, se refirió a las decisiones del ISS sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, y a la suspensión de sus efectos hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial por parte de la interesada.

Explicó que ante las actuaciones judiciales iniciadas por la señora A. de T. y la petición dirigida a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión, se expidió la Resolución GNR 42034 de febrero 17 de 2014, en la cual se analizaron las condiciones concretas de la interesada, se estableció la falta de competencia de esa entidad y se determinó la necesidad de contar con la autorización de la peticionaria para revocar directamente los actos administrativos proferidos por el ISS.

También resumió la normatividad vigente sobre las entidades y sus competencias para el reconocimiento de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, para concluir que como la interesada quedó sujeta al régimen de transición, su pensión se rige por la Ley 33 de 1985 y que reunió los requisitos exigidos por esa norma con anterioridad a la supresión de CAJANAL; de donde concluye que es la UGPP la competente “para estudiar la prestación que la peticionaria solicita.”

Respecto de la información requerida en el auto del Magistrado Ponente, la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales manifestó que la última decisión adoptada por Colpensiones es la Resolución GNR 42034 del 17 de febrero de 2014 en la que declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de la señora A. de Tarazona, y que aún no se había iniciado demanda de nulidad contra las decisiones del ISS. De donde infiere la Sala...

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