Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156917

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00017-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 7 - 00 017 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora G.D.P. nació el 2 de mayo de 1939 (folio 10).

2. La señora D.P. trabajó como docente para el sector público departamental así:

Gobernación de Cundinamarca desde el 18 de febrero de 1963 al 8 de abril de 1965, con aportes al Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca.

Gobernación de Santander desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1977 con aportes al Fondo Territorial de Pensiones de Santander.

Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 5 de octubre de 1977 al 10 de febrero de 1982, con aportes al Instituto de Previsión Social de Santander.

Departamento del Cauca desde el 1º de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, con aportes a C..

Departamento de Cundinamarca desde el 9 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1995, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 16 de febrero de 1995 al 19 de febrero de 1998.

Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 16 de abril de 1998 al 1º de diciembre de 2004, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Docente para el sector público nacional así:

Ministerio de Educación Nacional desde el 5 de abril de 1983 al 30 de enero de 1985 y desde el 19 de marzo de 1985 al 31 de enero de 1990, con afiliación a Cajanal (folios 5 al 15).

3. El 2 de junio de 2004 la señora D.P. solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia (folio 2).

4. Mediante Resolución del 28 de junio de 2006 Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que la peticionaria no cumplió 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (folios 16 al 18).

5. La señora D.P. solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su pensión de vejez y su petición fue remitida a la UGPP el 15 de junio de 2012, en atención a que por tratarse de una docente nacional que adquirió el status pensional antes de la creación de dicho fondo, este último carece de competencia para reconocerla (folio 2).

6. Mediante auto del 4 de enero de 2013 la UGPP declaró su falta de competencia para atender la solicitud del reconocimiento de pensión de vejez de la señora D.P., por cuanto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. fue el último fondo al que la peticionaria realizó cotizaciones y en consecuencia, es el competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional (folio 21).

7. El 26 de octubre de 2015 la señora G.D. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Resolución RDP004785 del 5 de febrero de 2016 la UGPP sostuvo que una vez revisados los documentos aportados por la peticionaria tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor se puede concluir que verificado todo el cuaderno administrativo se puede evidenciar que se encuentran una serie de inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio, lo cual es de vital importancia para determinar la competencia del caso en concreto (folio 2).

8. La peticionaria interpuso recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución RDP004785 del 5 de febrero de 2016. Los recursos se resolvieron respectivamente mediante Resoluciones RDP 019067 del 16 de mayo de 2016 y RDP 020206 del 25 de mayo de 2016, las cuales confirmaron el acto recurrido (folio 2).

9. El 20 de enero de 2017 la UGPP solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado con el Fondo Nacional de Previsión Social de Prestaciones Sociales del M. y declarar que este último es competente para resolver la solicitud de pensión de la señora G.D., habida cuenta que adquirió el status pensional con posterioridad a la orden de liquidación de Cajanal y realizó sus últimas cotizaciones al mencionado fondo (folios 1 al 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 27).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Santander- Gobernación de Santander y a la señora G.D.P. (folios 28 y 29).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la UGPP y de la señora G.D. (folios 35 al 48).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- .

En sus alegatos la UGPP argumentó su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora G.D., en atención a que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. fue el último fondo al cual estuvo afiliada.

2. Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A.

La Coordinadora de Gestión Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.F.S. sostuvo que la peticionaria causó el derecho a la pensión el 2 de mayo de 1989, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que señaló:

“Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Argumentó que para esa fecha no se había creado el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. y la señora D.P. se encontraba afiliada a Cajanal.

3. De la señora G.D.P.

La señora D. manifestó que lleva más de diez años solicitando la pensión de Jubilación pero ninguna entidad se ha declarado competente para atender su solicitud.

Realizó un recuento de su historia laboral y sostuvo que adquirió el derecho a la pensión el 2 de mayo de 1989, fecha en la cual estuvo cotizando a Cajanal.

Agregó que la última entidad a la que realizó cotizaciones fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

IV . CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, artículo 3º, como una cuenta especial de la Nación, administrada por una sociedad fiduciaria pública para el reconocimiento y pago de las prestaciones que en virtud del proceso de...

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