Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00047-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156921

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00047-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., once (11) de julio dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000- 201 7 - 00 0 47 -00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar los documentos allegados por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, relacionados con la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor S.M.M..

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2017 (folios 1 a 9), el Fondo Territorial de Pensiones del T. solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, respecto del reconocimiento de la pensión que solicita el señor S.M.M., teniendo en cuenta que:

1. Colpensiones, mediante Resolución GNR 311709 del 13 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la solicitud en mención, con el argumento de que los mayores aportes habían sido hechos por el interesado “a la Gobernación del Tolima”.

Al resolver el recurso de apelación, con la Resolución VPB 7739 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones confirmó la resolución inicial.

2. Como consecuencia de la decisión de Colpensiones, el señor M. se dirigió al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, entidad que consideró carecer de competencia para conocer de dicha solicitud, y planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Gobernación del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones y al señor M.M. (folios 12 y 13).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no hubo intervenciones (folio 14).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Departamento del Tolima - Directora Fondo Territorial de Pensiones

En el escrito dirigido a la Sala, manifestó que mediante el Decreto 532 de 1995, el gobierno departamental declaró insolvente la Caja de Previsión Social del Tolima y por el Decreto 713 del mismo año creó el Fondo Territorial de Pensiones, de conformidad con los mandatos del Decreto ley 1296 de 1994.

El Fondo territorial de Pensiones del Tolima cumple las funciones relacionadas en el artículo 4º del Decreto ley 1296 en cita y, por consiguiente, solo reconoce las pensiones de quienes tuvieron vinculación laboral con esa entidad territorial y acrediten 20 años de servicios al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

El peticionario no cumple esa condición.

2. Colpensiones

Las decisiones de Colpensiones, adjuntas al escrito del Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, son las siguientes:

- Resolución No. GNR 311709 del 13 de octubre de 2015, por la cual declara su falta de competencia para el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez del señor M.M., porque según la historia laboral “realizó la mayor parte de sus cotizaciones a la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA…” y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la competencia es de la entidad de previsión a la cual haya hecho los mayores aportes.

- Resolución VPB 7739 del 15 de febrero de 2016, de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, que al resolver la apelación interpuesta contra la decisión anterior resolvió confirmarla “en todas y cada una de sus partes”, pero en su parte considerativa explicó que el interesado certificó 18 años, 6 meses y 5 días de cotización con el sector público y 42 semanas cotizadas con Colpensiones, para un total de 19 años, 4 meses y 6 días. De manera que como no reúne el requisito de tiempo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, “es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003…”, y agregó:

“… Que tal como se mencionó, el afiliado no cumple con las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que exige para los hombres a partir del año 2015 haber cotizado un mínimo de 1300 semanas (a la fecha reporta 994 semanas), y tener cumplidos 62 años de edad (Requisito que cumple a cabalidad, actualmente acredita 69 años).

“Que se indica al interesado, que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez ( Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003), o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema .

(…)”

También advirtió al peticionario sobre la posibilidad de solicitar la corrección de las inconsistencias que encontrara en la información contenida en el acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…” .

De conformidad con la norma transcrita, los requisitos para que la Sala decida de fondo la solicitud de definición de conflictos de competencias administrativas, son: (i) que dos o más autoridades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales pero de distinta jurisdicción, (ii) nieguen o afirmen competencia (iii) en un asunto particular y concreto, (iv) de naturaleza administrativa.

En el caso presente, concurren una entidad nacional, Colpensiones, creada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y otra departamental, el Departamento del Tolima; ambas niegan tener competencia en un asunto que es de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto porque se trata de la petición de reconocimiento pensional hecha por el señor S.M.M..

La Sala, al analizar el caso concreto, se referirá a las particularidades de los actos administrativos expedidos por Colpensiones para declarar su falta de competencia respecto de la mencionada petición, con base en las cuales encuentra configurado el conflicto negativo de competencia planteado por la entidad territorial.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzar á n a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. A. previa

El artículo 39 del C.P.A.C.A...

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