Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156945

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00097-00( 2345 )

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El Ministro de Justicia y del Derecho consulta sobre la autoridad competente para revocar, modificar y aclarar los actos administrativos de asignación definitiva de bienes pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado en vigencia de la Ley 793 de 2002.

I. ANTECEDENTES

Dice el Ministro que mediante Resolución 0023 del 31 de octubre de 2014 el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó de manera definitiva dos predios a la alcaldía del municipio de Caucasia en el departamento de Antioquia.

Sin embargo el señalado municipio solicitó a la Sociedad de Activos Especiales, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, la modificación de la Resolución 0023 de 2014 puesto que los bienes se asignaron para desarrollar programas productivos dirigidos a campesinos desplazados en condición de vulnerabilidad y ahora se requieren para la construcción de viviendas de interés social con ocasión de una declaración de calamidad pública por inundaciones que afectaron a cerca de 2.400 familias.

Anota que la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE, manifestó que la autoridad competente para pronunciarse acerca de la solicitud de modificación es el Consejo Nacional de Estupefacientes.

También explica el Ministro que la Ley 333 de 1996 creó el Fondo para la Rehabilitación Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco y dispuso que los bienes sobre los que declare la extinción de dominio ingresarían a dicho fondo y se asignarían por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Luego, la Ley 793 de 2002 estableció que el Consejo Nacional de Estupefacientes asignaba los bienes y recursos objeto de extinción de dominio para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Posteriormente, la Ley 1708 de 2014 modificó las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes y suprimió la función de asignación definitiva de bienes.

Finalmente, el Decreto 2136 de 2015 y la Ley 1753 de 2015 crearon el Comité de Asignaciones y el Comité de Destinaciones, respectivamente, para efectos de decidir sobre los bienes que ingresan al Frisco.

Así las cosas, formula la siguiente PREGUNTA:

¿Cuál es la autoridad administrativa competente para revisar, aclarar y/o revocar, de ser el caso, los actos administrativos de asignación definitiva de bienes pertenecientes al FRISCO, que hubiere expedido el Consejo Nacional de Estupefacientes en vigencia de la Ley 793 de 2002 y demás normas que la modifican o adicionan ?

II. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala analizará los siguientes puntos: i) la revocatoria directa - generalidades, ii) competencia para revocar actos administrativos, iii) la modificación y aclaración de actos administrativos, iv) el Consejo Nacional de Estupefacientes, v) evolución normativa de la asignación definitiva de bienes del Frisco, vi) la asignación de bienes del Frisco en la actualidad y vii) caso concreto.

A. La revocatoria directa - generalidades

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, confiere una mayor entidad al procedimiento administrativo en comparación con las previsiones del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984, pues busca que sea un instrumento suficiente para asegurar la garantía de los derechos y los cometidos estatales dentro de un marco de respeto a las personas, sin que se vean necesariamente obligadas a solicitar protección de los jueces frente a la acción u omisión contraria a la ley por parte de las autoridades. Se pretende entonces que la Administración sea la primera protectora de los derechos y para ello debe tener capacidad para corregir los errores en que incurra.

En otras palabras, frente a los derechos “la administración debe incorporar en su visión de las cosas que no es solo el juez el que está llamado a protegerlos, sino que es la propia administración la que en primer lugar debe convertirse, obviamente en el marco de la Constitución y la ley, en artífice de la defensa de esos derechos.”

Es así que dentro de las más importantes manifestaciones del poder público aparecen los actos administrativos, actos que se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a cumplirse, razón por la cual el ordenamiento jurídico los ha rodeado de privilegios tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de legalidad, lo que en principio conlleva a que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos. No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.

Dentro de este contexto, la parte primera de la Ley 1437 contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.

En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma, en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.

Ha dicho el Consejo de Estado que, vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de derechos fundamentales.

En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito. Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguido por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado.

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la “revocatoria directa” de la “anulación” de los actos administrativos, pues aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nulidad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso.

Pues bien, los artículos 93 al 97 del CPACA se ocupan de regular la revocatoria de la siguiente manera:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

P.. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el J. encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto,...

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