Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01262-00 (AC)

Actor: R.I.P.D.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

I. ANTECEDENTES

La ciudadana R.I.P.D.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes:

1.- HECHOS

La señora R.I.P.D.F. fue empleada del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1988 y el 18 de abril de 1994, razón por la cual el otrora Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante Resolución Nº 001207 de 28 de septiembre de 1999, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $203.826, efectiva a partir del 11 de julio de 1998.

La anterior resolución no incluyó en el quantum pensional la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual el 27 de abril de 2010, solicitó al ente de previsión social la reliquidación de la pensión, frente a lo cual la entidad guardó silencio.

Con ocasión de lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo Oral de Sincelejo, despacho que en providencia de 10 de diciembre de 2015, anuló el acto ficto presunto negativo y en consecuencia, condenó a Colpensiones reajustar la base de liquidación pensional de la accionante para incluir la totalidad de aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios, según la certificación expedida por la Coordinación de Talento Humano, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, con fundamento en el contenido de la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Apelada la decisión por Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el Acuerdo 049 de 1990, con base en el cual fue reconocida la pensión de vejez de la accionante resulta ser la norma más favorable a sus intereses, pues el IBL es superior al que arrojaría la aplicación de la Ley 33 de 1985, norma que en todo caso no podía ser tenida en cuenta, en tanto la señora PIÑA DE FIGUEROA solamente acreditó 526 semanas de cotización, por lo que no cumplió el requisito de 20 años de servicios exigido por esta última norma.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta la accionante, que en virtud de los principios de favorabilidad y proporcionalidad en materia pensional, el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse de manera íntegra con base en el régimen anterior al contemplado en la Ley 100 de 1993, que para su caso era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, pues como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la esencia del régimen de transición es precisamente conservar la forma de liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la norma, so pena de desnaturalizar la finalidad de la norma que lo consagra.

Por tanto, en su entender, la liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida debe efectuarse íntegramente con base en lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el ingreso base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 (que resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses), la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita:

«1. Con esta ACCIÓN DE TUTELA, pretendo que se tutele como medida transitoria los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. Se sirva corregir la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL y como consecuencia de lo anterior, se revoque y corrija la sentencia de fecha 31/08/2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordene la reliquidación de la pensión de vejez de la suscrita de conformidad con los principios de favorabilidad y la condición beneficiosa y aplicándole el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12» (f. 16).

INFORMES

Mediante auto de 22 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral como demandado y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 63).

Colpensiones (f. 71), por conducto del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad presentó informe. No obstante, no aportó los actos jurídicos formales que lo acrediten como tal, razón por la cual no se tendrá en cuenta en esta instancia procesal.

El Tribunal Administrativo de Sucre (f. 77), a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, sostuvo que en el presente asunto no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se pretende es genera una instancia más de discusión, en la que se aprecien nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho propias del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de...

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