Sentencia nº 11001-03-26-000-2006-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017
Fecha | 06 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2006 -0 0056 - 00 (33213 ) ACUM. 33214
Actor: INMOBILIARIA GARCÉS LTDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS) - AUTO
Atendiendo al escrito presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Despacho se pronunciará en relación con la sucesión procesal de tal entidad.
La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en los siguientes términos:
“Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
“ Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
“El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
“El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…)” (se destaca).
Pues bien, según la norma citada, se desprende que en el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Más adelante, a través del Decreto 1850 de 2016, artículo 1º, inciso 2º, se dispuso:
“(….) El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales,...
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