Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157045

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación núm ero : 47001-23-33-000-2017-00107-01 (AC)

Actor : LEÓN V.C.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del M..

HECHOS RELEVANTES

a) Pensión de vejez

El señor León V.C.B. inició proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El 27 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. condenó al ISS a reconocer una pensión de vejez al demandante e incluirlo en la nómina de pensionados, a partir del 1º de abril de 2000.

El señor C.B. presentó demanda ejecutiva con fundamento en la anterior sentencia. El 24 de agosto de 2012, el Juzgado mencionado practicó liquidación del crédito y el 4 de septiembre de la misma anualidad lo aprobó por valor de $ 415.872.570.64, por concepto de las mesadas causadas desde el 2º de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012. El ISS acató la anterior orden mediante el Título Judicial 442100000524400.

Posteriormente, el señor C.B. solicitó la ejecución de la sentencia del 27 de junio de 2012, con el fin de lograr el pago de las mesadas faltantes, esto es, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. El 2 de abril de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $ 47.400.112.

Después de lo anterior inició un nuevo proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez, del cual desistió después. El desistimiento fue aceptado por el Juzgado el 10 de noviembre de 2015, luego de proferirse los fallos de primera y segunda instancia.

El 24 de agosto de 2016 Colpensiones profirió la Resolución GNR 250632 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció el derecho pensional. El 19 de octubre de la misma anualidad, el aquí accionante solicitó revocación directa del citado acto administrativo, por tenerse en cuenta para su expedición la sentencia dictada dentro del proceso del que desistió.

El 2 de enero de 2017 la entidad negó la anterior petición, a través de la Resolución GNR 317. El 9 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, el accionante solicitó a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados, sin que haya obtenido respuesta alguna.

b ) Inconformidad

Consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social al no efectuar su inclusión en nómina de pensionados, a pesar de haber sido ordenada por sentencia judicial.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a Colpensiones incluirlo en nómina de pensionados y pagarle los reajustes y mesadas atrasadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó de forma extemporánea la contestación a la tutela (ff. 91-95).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de M. amparó los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos:

1º) AMPARAR las garantías constitucionales al mínimo vital, la seguridad social, la petición y la dignidad humana del señor LEON (sic) V.C.B., ordenándose en consecuencia a COLPENSIONES para que en término (sic) improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a (i) incluir en la nómina de pensionados al señor LEON (sic) V.C..B. y (ii) iniciar el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor del accionante […]”

Para adoptar la anterior decisión, consideró que el 27 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. ordenó al Instituto de Seguros Sociales incluir en nómina al señor L.V.C.B. y reconocerle la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2000.

Señaló que el 24 de agosto de 2012 el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $ 415.872.570 a favor del señor B., dentro del proceso ejecutivo iniciado por aquel. Igualmente, afirmó que el 2 de abril de 2013 libró orden de pago en contra de Colpensiones a favor del accionante, por un valor de $ 47.400.112. Aclaró que las mencionadas sumas fueron pagadas al señor C.B. el 21 de septiembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, respectivamente.

Aunado a lo expuesto, sostuvo que el 9 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2017 el accionante presentó dos solicitudes ante Colpensiones, con el fin de que fuera incluido en la nómina de pensionados. Sin embargo, la entidad no le ha otorgado una respuesta oportuna, clara y de fondo.

Agregó que si bien es cierto al accionante se le pagó una suma de dinero superior a los cuatrocientos millones de pesos por concepto del retroactivo prestacional entre los años 2012 y 2013, también lo es que han transcurrido más de cinco años sin que se le hubieren entregado las mesadas pensionales a que tiene derecho, lo cual permite inferir la existencia de una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que no existe justificación para la demora y que el accionante tiene 78 años de edad.

IM PUGNACIÓN

El 26 de abril de 2017 Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, expuso que el accionante puede utilizar otro mecanismo de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo.

Adicionalmente, expuso que el señor L.V.C.B. no se encuentra en un estado de indefensión, pues cuenta con una pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 250632 del 24 de agosto de 2016.

Indicó que el mencionado acto administrativo fue proferido en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y modificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por un valor de $ 1.608.190, el cual constituye un valor suficiente para garantizar su mínimo vital.

Señaló que a pesar de dicho reconocimiento y de que los valores de las mesadas le han sido giradas a la cuenta identificada en la citada Resolución, el accionante no ha cobrado valor alguno por concepto de mesada pensional o retroactivo, por lo cual existe suspensión en la nómina de 21 de marzo del 2017, por el no cobro de mesadas.

Así las cosas, coligió que la entidad no está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del accionante contrario a lo que se determinó en el fallo de primera instancia, ya que el señor C.B. está incluido en la nómina de pensionados, con fecha de ingreso septiembre de 2016, y si bien a la fecha el estado actual del afiliado es suspendido, ello se debe a la voluntad del pensionado, al no realizar el cobro de las mesadas.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El señor L.V.C.B. está incluido en la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela para la inclusión en nómina: la inclusión en nómina del accionante. Veamos:

I. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la inclusión en nómina de pensionados

La Corte Constitucional ha reiterado la relación que existe entre el derecho fundamental al mínimo vital y el reconocimiento a la pensión. Sobre el particular, ha afirmado que el ingreso recibido por concepto de pensión, permite a su beneficiario sufragar las condiciones mínimas para llevar una existencia digna.

Así mismo, ha señalado que el reconocimiento de la pensión implica no sólo la expedición del acto que declare dicha situación, sino la realización de todos los trámites posteriores necesarios...

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