Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157065

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00154-01 (ACU)

Act or : A.A.I.U.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las suplicas de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

Mediante escrito del 18 de abril de 2017, se radicó escrito por el cual el señor A.A.I.U., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el acatamiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“Que se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que, de inmediato, cumpla el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 y se sirva inscribirme en el Registro Único de Inscripción en Carrera de esa entidad” .

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

El actor fue nombrado en periodo de prueba como Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, mediante el Decreto 3538 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y tomó posesión del cargo el 1º de septiembre de la misma anualidad.

El 27 de enero de 2017, se le notificó el acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación del periodo de prueba, que fue superado con un puntaje de 917, y frente al cual renunció al término de ejecutoria.

El 31 de marzo de 2017, el señor I.U. solicitó a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que aprobó el periodo de prueba para el cargo de Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, en el cual fue nombrado.

El 6 de abril de 2017, mediante certificación expedida por la entidad accionada, se indicó que el actor superó el periodo de prueba dentro del proceso de selección de Procuradores Judiciales y precisó que “A la fecha se encuentra pendiente el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CARRERA, por parte de esta Oficina”.

En respuesta a la solicitud de renuencia elevada por el actor, el 3 de abril de 2017, la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada le informó que estaba atendiendo más de 700 solicitudes en el mismo sentido lo que superaba la capacidad laboral de esa dependencia, asimismo, que “…se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación a la Procuraduría General de la Nación.

3.2. Contestación de la parte accionada - Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial, mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda, toda vez que no ha desconocido los postulados contenidos en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por el contrario se encuentra adelantando los trámites administrativos para inscribir en carrera al accionante, lo que da cuenta que no se ha incumplido el deber legal.

Adicionalmente expuso que “…las resultas del trámite administrativo están supeditadas a la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A quien el pasado 15 de marzo de 2017 decretó una medida cautelar de urgencia…”.

Sostuvo que el nombramiento del nuevo Procurador General conllevó modificaciones al interior de las dependencias que conforman la entidad a nivel nacional entre ellos, cambio de varios empleados y su respectivo proceso de empalme, situación que también ha impactado en la Oficina de Selección y Carrera y ha devenido en la afectación de los procedimientos que allí se realizan.

Adujo que debe tenerse en cuenta que la Oficina de Selección y Carrera ha tenido que atender más de 700 peticiones y, 455 acciones de tutela relacionadas con el concurso de Procuradores Judiciales.

Señaló que con lo dicho pretende poner en “…contexto toda la situación planteada, para comprender que el posible retraso en los trámites o labores propias de la Oficina de Selección y Carrera, de ninguna manera debe percibirse como una renuencia de la administración al cumplimiento de sus deberes”.

3.3. Fallo impugnado

El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, dictó sentencia en la que negó las súplicas de la acción de cumplimiento, al considerar que:

“…concluye la Sala, que la entidad accionada no se ha sustraído al cumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, máxime que se certificó encontrarse en trámite el proceso de inscripción en carrera administrativa del actor luego de haber superado la evaluación de desempeño del periodo de prueba, puesto que la medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado en auto del 15 de marzo de 2017, le ordenó de forma imperante a dicha entidad, suspender todo procedimiento tendiente a la evaluación e inscripción en carrera administrativa de dichos procuradores, hasta tanto no se resuelva sobre la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, que estableció las reglas para el concurso de méritos de los Procuradores Judicial (sic) en todo el territorio nacional; motivo por el cual se impone denegar las pretensiones de la demanda de la referencia, advirtiendo al actor que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

3.4. Impugnación

El accionante, en escrito del 22 de mayo de 2017, impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-969 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, señaló que “…el empleado en periodo de prueba no es todavía titular del cargo de carrera para el cual concursó, sea concurso para ingreso o sea concurso para ascenso, pues para serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en dicho periodo”, consideración que es coherente con el contenido de la norma invocada como incumplida, pues con la aprobación del periodo de prueba ya adquirió derechos de carrera y debe ser inscrito.

Resaltó que “…aunque las medidas de urgencia deben cumplirse inmediatamente (Art. 234 del CPACA) y los recursos de súplicas (sic) presentados en contra del auto deben ser concedidos en el efecto devolutivo (Art. 236 del CPACA) lo que significa que debe cumplir la medida cautelar, no es menos cierto que la lógica procesal indica que la providencia judicial previamente debe cobrar ejecutoria, situación que no permitió el mismo demandante [se refiere al actor en el proceso de nulidad que adelanta el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el que se profirió el auto del 15 de marzo de 2017, que decretó la medida cautelar de urgencia] en su solicitud de complementación (Art. 302 del C.G.P), esta última norma aplicable como quiera que el CPACA no regula lo atinente a la complementación de las providencias y su ejecutoria, debiéndose aplicar el estatuto procesal general”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que ordenó el acatamiento de la norma invocada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Contiene el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 una obligación clara, expresa y exigible para la entidad accionada de inscribir en el Registro de Inscripción de la Carrera de la Procuraduría a quienes hayan superado el periodo de prueba?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) caso concreto.

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el...

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