Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157121

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -01471-01 (46436)

Actor: F.H. NIÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia. No hubo prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No aplica cuando no existe medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que resolvió (se transcribe literalmente incluyendo posibles errores):

PRIMERO: Declárase NO probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor F.H.N.B. y M.C.S.R..

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así:

“a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante , a favor de F.H.N.B., la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($722.622) m/cte.

“b) Por concepto de daños morales a favor de F.H.N.B., en calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“c) Por concepto de daños morales a favor de F.N.R. y FLORALBA BETANCOURT, en su calidad de padres de la víctima del hecho, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“d) Por concepto de daños morales a favor de J.A.N.S. y C.F.N.S., en su condición de hijos del señor F.H.N., se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“e) Por concepto de daños morales a favor de S.N.B., EMILSEN NIÑO BETANCOURT y FLORALBA NIÑO BETANCOURT, en su condición de hermanos del señor F.H.N., se le reconocerá a cada uno, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“f) Por concepto de daños morales a favor de M.C.S.R., en calidad de directa afectada, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“g) Por concepto de daños morales a favor de J.A.N.S. y C.F.N.S., en su condición de hijos de la señora M.C.S.R., se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“h) Por concepto de daños morales a favor de C.O.S.R., D.L.S.R., B.L.S.R., J.S.R., JULIO E.S.R. y MARÍA DEL CARMEN SOTELO RUGE, en su condición de hermanos de M.C.S.R., se les reconocerá a cada uno, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el daño a la vida de relación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 28 de agosto de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores F.H.N.B. y M.C.S.R., quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores J.A.N.S. y C.F.N.S., F.N.R., F.B. de Niño, S.N.B., E.N.B., F.N.B., C.O.S.R., D.L.S.R., B.L.S.R., J.S.R., J.E.S.R. y M.d.C.S.R. interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la “… FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - sindicación de la comisión de un delito y captura, detención y privación de la libertad de F.H.N.B. y M.C.S.R. desde el 5 de junio al 12 de junio de 2003; y la duración del proceso hasta el 18 de agosto de 2004 fecha de la expedición de la resolución de preclusión” (negrilla del original).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de $60'000.000, a favor de los señores F.H.N.B. y M.C.S.R..

Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se pidió que se reconociera la suma de $80'000.000 para todos los demandantes.

Finalmente, por “perjuicios a la vida de relación”, se solicitó la suma de $60'000.000 para los señores F.H.N.B., M.C.S.R. y los menores J.A. y C.F.N.S..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 5 de junio de 2003, la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva (Boyacá) realizó una diligencia de allanamiento en la residencia de los señores F.H.N.B. y M.C.S.R., ubicada en la vereda “Salto y L.” del municipio de Villa de Leyva. En ese inmueble se encontró material subversivo y explosivos, por lo cual los mencionados señores fueron capturados.

El 6 de junio de 2003, una vez rendidas las respectivas indagatorias, los señores F.H.N.B. y M.C.S.R. fueron trasladados a la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja.

Mediante resolución del 11 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 15 de Tunja se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los señores N.B. y S.R., por el delito de rebelión. Esa decisión se notificó el 12 de junio de 2003.

Posteriormente, por providencia del 18 de agosto de 2004, la Fiscalía Seccional 15 de Tunja precluyó la investigación penal a favor de los señores F.H.N.B. y M.C.S.R..

Manifestó la parte actora que la detención de los señores N.B. y S.R., como “presuntos colaboradores del ELN”, se publicó en el periódico “Boyacá 7 días”, en Caracol Televisión, en la cadena de televisión regional de Tunja y en “Radio Furatena de Chiquinquirá”, situación que produjo un impacto negativo en sus vidas.

Agregó que la sindicación de la comisión del delito de rebelión hecha contra F.H.N.B. y M.C.S.R. “… junto con la detención de ocho (8) días y luego la duración del proceso por el tiempo de catorce (14) meses más hasta que la FISCALÍA decide la PRECLUSIÓN en su favor, sin duda alguna causó una afectación de orden moral…”.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que, por auto del 25 de octubre de 2006, la inadmitió y concedió el término de cinco días para subsanarla.

Una vez subsanada, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja admitió la demanda, mediante auto del 11 de diciembre de 2006. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja -despacho que avocó el conocimiento del proceso el 12 de diciembre de 2007-.

Por providencia del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto del 25 de octubre de 2006 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 13 de abril de 2011, admitió la demanda. Esa providencia se notificó a la Fiscalía General de la Nación.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, según explicó, no se probó la falla en el servicio de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora.

Explicó que el señor F.H.N.B. tenía la obligación de soportar la detención por ocho días, pues tuvo origen en el hallazgo de explosivos y documentos que lo relacionaban con la guerrilla del ELN, cuando se realizó la diligencia de allanamiento en su lugar de residencia.

Agregó que no existió un daño antijurídico por el que tuviera que responder la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que la detención del señor N.B. estuvo justificada por la ley y no excedió los límites de la razonabilidad jurídica.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, tenía la potestad de imponer medidas de restricción a la libertad, como la impuesta al señor N.B..

Indicó que se configuró la “culpa determinante de un tercero”, pues, según su dicho, la señora M.C.S. fue quien guardó los elementos en la residencia del señor N.B. y eso fue lo que justamente dio lugar a su vinculación al proceso penal.

Por último, mencionó que no era procedente reconocer perjuicios morales, porque “… la breve detención de 8 días no se tornó en antijurídica”. Agregó que tampoco resultaba factible reconocer perjuicios materiales, toda vez que no se demostró la causación de los mismos, si se tiene en cuenta que los documentos aportados para probarlos “… no son oponibles (…) por ser documentos que no tienen fecha cierta”.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, el A quo señaló que la demanda de...

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