Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157125

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00061 - 01 (46531)

Actor: F.A.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

D.B.P. fue sindicado del delito de rebelión. Contra él pesó medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, y luego resolución de acusación fundamentada en dos testimonios que lo involucraban con el frente XV de las FARC. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad. B.P. y su familia demandan a la Fiscalía por la privación de la libertad padecida, la cual consideran fue injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 37-45, c. 1), los señores D.B.P., F.A.O., en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.Y., D.E. y D.F.B.A., y B.P.M. presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

Primera.- Que la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor D.B.P. y los perjuicios morales causados a su esposa, a sus hijos y a su madre, por la detención preventiva e injusta por lapso de ocho (8) meses de que fue objeto y haberse dictado sentencia favorable.

Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar, a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño o indemnización, las siguientes sumas de dinero:

A D.B.P. , víctima directa, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

A F.A.O., como compañera permanente, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

A los menores D.E., D.F., y D.Y.B.A., en calidad de hijos del perjudicado, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

A la señora B.P.M., en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

Tercera.- Que se condene a la Nación Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y a pagar por perjuicios materiales al señor D.B.P., traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, los gastos que por representación judicial debió asumir y los gastos del viaje que debió realizar una vez salió de la prisión para evitar un mayor señalamiento por parte de la sociedad que lo reconocía e identificaba como un subversivo peligroso, los cuales estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.oo)

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de sentencia que le ponga fin al proceso.

2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias:

2.1. El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia libró orden de captura en contra de D.B.P., como responsable del delito de rebelión. Pese a las pruebas recaudadas, que daban lugar a su liberación, esta entidad negó la petición de preclusión el 16 de enero de 2004, manteniendo así la reclusión de B.P..

2.2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a D.B.P. del delito que le fue imputado.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 11 de agosto de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda y dispuso la notificación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (f. 53-54, c. 1), mediante diligencias realizadas el 6 y el 10 de marzo de 2006, respectivamente (f. 56-57, c.1).

4. Las instituciones demandadas contestaron la demanda del siguiente modo:

4.1. La Nación - Rama Judicial, mediante escrito allegado el 6 de abril de 2006 (f. 91-97, c.1), manifestó su oposición a todas las pretensiones por considerar que no está llamada a responder dado que no realizó ninguna actuación contraria a derecho.

4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, respondió a la demanda el 17 de abril de 2006 (f. 99-107, c.1) señalando que en el caso de D.B.P. no hubo falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que puedan atribuírsele. La persona involucrada fue privada de su libertad con sustento en las pruebas que, para el momento, justificaban la medida de aseguramiento; y el hecho de su libertad posterior no convierte las decisiones del ente acusador en injustas. Propuso como excepción el hecho de un tercero, “pues la investigación y la detención fue determinada por los testimonios y declaraciones de los señores H.T. DUQUE y A.O.B.”.

5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 259, c.1) las partes expusieron lo siguiente:

5.1. La Fiscalía (f. 262-266, c.1), reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda: (i) no hubo falla en la prestación del servicio imputable a esta entidad y; (ii) hubo hecho de un tercero. Mientras que la Rama Judicial (f. 260-261, c.1) señaló que no debe responder por la privación de la libertad del señor B.P. porque no tuvo nada que ver en las decisiones restrictivas, teniendo conocimiento de ellas solamente cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia conoció de los hechos, siendo justamente este despacho judicial el que decidió la libertad del imputado.

5.2. Entre tanto, la parte demandante (f. 267-271, c.1) solicitó la prosperidad de sus pretensiones entendiendo que la medida privativa de la libertad de D.B.P. fue injusta y arbitraria en tanto se fundamentó en señalamientos de terceros que no tuvieron ningún sustento en las demás pruebas.

6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, dictó fallo de primera instancia el 14 de junio de 2012 (f. 298-325, c. ppal.) en el que decidió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Nación- Rama Judicial, por lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor D.B.P., conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

Por concepto de perjuicios morales, a favor de D.B.P. identificado con la CC No. 17.642.788 la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Por concepto de perjuicios morales, a favor de F.A.O. identificada con la CC No. 20.816.185, B.P.M., identificada con la CC No. 28.858.363, D.Y.B.A., D.E.B.A. y D.F.B.A., la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.

Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de D.B.P. identificado con la CC No. 17.642.788 la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de F.A.O. identificada con la CC No. 20.816.185, B.P.M. identificada con la CC No. 28.858.363, D.Y.B.A., D.E.B.A. y D.F.B.A., la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de D.B.P. identificado con la CC No. 17.642.788 la suma de $ 5.786.520,85.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

7. Luego de un extenso recuento jurisprudencial, la sentencia estableció que el régimen de responsabilidad aplicable a este asunto era el objetivo, “en consideración a que la justicia penal absolvió del cargo de Rebelión al señor D.B.P. por considerar que no habían pruebas suficientes en su contra”.

7.1. El Tribunal estimó, entonces, que están demostrados todos los elementos de la responsabilidad: el daño consistente en la privación de libertad; la imputación, únicamente realizada a la Fiscalía, porque la restricción “obedeció a una orden proferida directamente por la Fiscalía General de la Nación, y fue el Juez de la causa quien luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR