Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157129

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00511-01(42104)

Actor: BLEIDIS GÓMEZ BRIEVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / falla en el servicio de protección y vigilancia en el marco del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación / dilación en el trámite de la solicitud de protección y el testigo fue víctima de homicidio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la muerte del señor C.J.T.E., en hechos ocurridos el 8 de agosto del año 2000.

“2. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a DILSON TOVIO ESTRADA, M.T.E., SAIDA TOVIO ESTRADA, U.R.J.E. y DELCY TOVIO ESTRADA, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en calidad de hermanos, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para M.A.T.G., en su condición de hija.

“3. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales a B.G.B. la suma de un millón cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cinco pesos con diecisiete centavos ($1'493.635,17), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“5. Sin condena en costas”

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de marzo de 2001, los señores B.B.G.B., quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor M.A.T.G., así como los señores E.R.E.V., D.D.T.E., M.d.C.T.E., C.A.T.T., Z.M.T.E., D.T.T.E., M.E.V.P. y U.R.J.E., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“Los daños y perjuicios causados al patrimonio económico y moral de los demandantes con motivo de la falla en el servicio causante de la muerte del señor C.J.T.E..

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales, a título de daño emergente, se solicitó la suma de $850.000. Por concepto de lucro cesante las sumas de $250.000 y $100.000 mensuales para la compañera permanente, la hija menor y la madre de la víctima, respectivamente, durante la vida probable de aquellas.

Igualmente, por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro para la compañera permanente, la hija menor y la madre de la víctima y de 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor C.J.T.E. intervino como testigo dentro del proceso penal promovido por la muerte del párroco de San Jacinto Bolívar, padre J.C.A..

El testimonio del señor C.J.T.E. fue tan eficaz e importante que contribuyó al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, empezó a ser amenazado de muerte si continuaba declarando dentro del proceso penal.

El señor C.J.T.E. puso en conocimiento de la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Cartagena las amenazas de que era objeto, como consta en los memoriales del 24 de mayo y 29 de junio de 2000, dirigidos a ese juzgado.

Dada la gravedad e intensidad de las amenazas, la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Cartagena solicitó a la Fiscalía General de la Nación, S. de esa ciudad, que incluyera al señor C.J.T.E. en el Programa de Protección a Testigos y Asistencia a Víctimas, en los términos de la Ley 104 de 1993 y de la Resolución No. 0-270 de 1996, de esa entidad.

La protección fue solicitada por el Juzgado en mención, el 14 de julio de 2000, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación fue negligente y no la brindó en forma oportuna, a pesar de que eran públicos y notoria la gravedad y riesgos derivados de los hechos investigados.

Como consecuencia, el 8 de agosto de 2000, el señor C.J.T.E. fue asesinado en el municipio de Arjona, cuatro días antes de que rindiera su declaración ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Aunque la Resolución No. 0-2700 de 1996 prescribía que el trámite de la solicitud de protección tardaba veinte días hábiles, lo cierto fue que frente a la gravedad y peligro en el que se encontraba la víctima la protección debió brindársele de forma inmediata, dado que su testimonio lo puso en grave riesgo, tanto a él como a su familia.

El señor C.J.T.E. convivió en unión libre durante siete años con la señora B.B.G.B. y tuvieron una hija de nombre M.A.T.G..

El señor C.J.T.E. derivaba su sustento y el de su familia de una venta informal de almuerzos en el kiosco “donde mi tía” y obtenía una utilidad de $900.000 mensuales. De sus utilidades destinaba $100.000 mensuales para su señora madre, $250.000 para su compañera permanente y $100.000 para su hija menor.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que el testigo desatendió el compromiso que adquirió al someterse al programa de atención a víctimas y testigos con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación, de tomar todas las precauciones posibles, entre ellas, no salir de la ciudad, a lo cual hizo caso omiso pues el día en que se produjo su homicidio se encontraba en el municipio de Arjona.

Consideró que la víctima le dio la oportunidad a sus victimarios para llevar a cabo su propósito, por tanto, existió culpa exclusiva de la víctima, lo que desvirtuaba la falla en el servicio.

Agregó que no fue plenamente probada la relación causa efecto entre el homicidio del señor C.J.T.E. y la solicitud de inclusión en el programa de atención a víctimas y testigos, con ocasión del proceso penal por la muerte del sacerdote J.C.A., dado que él pudo tener múltiples enemigos, pues también estaba siendo procesado por homicidio.

Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de causa para demandar.

4.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era responsable del homicidio del señor C.J.T.E., pues esa entidad actuó dentro del término legal frente a la solicitud de protección y para el momento en que efectuó la evaluación de la misma, el peticionario ya había sido asesinado.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa concurrente entre la Nación-Fiscalía General de la Nación y la víctima. Como consecuencia, reconoció perjuicios morales a los hermanos e hija de la víctima y el daño emergente a la señora B.B.G.B., negando las demás súplicas de la demanda.

El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación fue negligente en el trámite de la solicitud de protección de la víctima, la cual fue enviada por correo postal a Barranquilla, cuando por el apremio pudo enviarse por fax a la Seccional de Bolívar, no obstante, esta llegó a la oficina de protección el 11 de agosto de 2000, esto es, 3 días después de haber sido asesinado el señor C.J.T.E..

Ta conducta de la demandada llevó al Tribunal a quo a concluir que existió una falla en el servicio por omisión, sin embargo, también sostuvo que hubo un comportamiento negligente de parte de la víctima, que habilitaba a reducir el quantum indemnizatorio, pues si bien pidió protección para su vida ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 13 de julio de 2000, mientras se le hacía el estudio de seguridad, no tomó las precauciones necesarias, dado que se desplazó al municipio de Arjona, donde fue asesinado.

Para el a quo la víctima debió ser consciente de que trasladarse a otro municipio sin contar con las medidas de seguridad necesarias era un riesgo y, por tanto, tenía la obligación de no hacerlo.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas, negó los perjuicios morales a los padres, a la compañera permanente y a la abuela de la víctima por cuanto de las pruebas aportadas no se desprendían tales calidades, dado que los primeros aportaron una partida eclesiástica de matrimonio, la cual no constituye prueba idónea, como tampoco se acreditó la calidad de tercera damnificada de la señora M.E.V.P., en su condición de abuela.

Lo mismo sostuvo frente a la señora B.B.G.B., en su calidad de compañera permanente, la cual consideró huérfana de prueba, pues las declaraciones extra juicio, aportadas no fueron ratificadas dentro del proceso, por lo que no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo señaló que no se agregó prueba sobre la actividad productiva del causante, razón que consideró suficiente para negar el pago de cualquier rubro al respecto.

6.- Objeto de la apelación

6.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación solicitando se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que frente a la solicitud de protección de la víctima actuó dentro del término legal establecido para el estudio de admisión de la misma...

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