Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157169

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., seis ( 6 ) de julio de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00049 - 01 (46264)

Actor : C.A.S.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida en por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de noviembre de 2008, tras la denuncia de un posible secuestro de dos habitantes del sector fue desarrollado un operativo policial en jurisdicción del muelle la Playa del municipio de Puerto Asís, P., en aras de constatar la veracidad de la información. En el desplazamiento de los 12 uniformados que integraban la misión, fueron detonadas dos cargas explosivas por parte de milicianos de las Farc, una de las cuales produjo la muerte del patrullero A.N.S.M. en momentos en que procedía a acordonar el sector en donde fue hallada una motocicleta bomba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores C.A.S.M., J.E.M. de S.; D. de Jesús, S.E., C.A. y Y.J.S.M.; R.A., M.J. y E.I.M.C.; O.R. y J.A.S.M.; F.E., E.R. y F.J.S.S.; C.I.M. de S. y Y.R.S.M. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.P., A. y A.C.S.B. y M.S.B. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 1-30, c.1.):

Primero: Declarar solidariamente responsables administrativa y civilmente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL por la muerte del patrullero de la Policía Nacional A.N.S.M. en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2008 en el sector del Muelle La Playa en Puerto Asís (P.) como resultado de innumerables fallas en el servicio por omisión y riesgo excepcional.

Segundo: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a los padres, hermanos, abuela, tíos, primos y sobrinos de A.N.S.M., por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $824.820.824.50 , o a indemnizar conforme el trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor, determinarse su indexación, la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho.

Tercero: Igualmente pido se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, subjetivos y objetivados en favor de cada uno de los padres y otros tantos para cada uno de sus hermanos; 80 salarios mínimos legales mensuales para su abuela y para cada uno de sus tíos y primos; y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus sobrinos.

Cuarto: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la muerte hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicar la corrección monetaria y determinar los intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago.

2. Como fundamento de suspretensiones, los demandantes afirman que el señor A.N.S.M. ingresó como alumno a la Dirección Nacional de Escuelas el 14 de enero de 2008 y fue dado de alta el 1 de julio del mismo año, momento en que fue asignado a la estación de Puerto Asís en el departamento de P..

2.1. El 29 de noviembre de 2008, el subintendente a cargo de la vigilancia en la estación de policía fue informado acerca del posible secuestro perpetrado por parte de integrantes del grupo guerrillero de las Farc en el sector del muelle La Playa, en contra de dos habitantes del sector. En aras de repeler el ataque el comandante del Segundo Distrito de Policía del P. en apoyo del comandante encargado de la Estación de Policía de Puerto Asís ordenaron un operativo de desplazamiento de 12 policiales a pie hacía el lugar de los hechos, sin contar con personal técnico antiexplosivo y desprovistos de quipos de detección de este tipo de artefactos, errores tácticos que acarrearon la muerte del suboficial.

2.2. Finalmente, sostuvieron A.N.S.M. en su condición de patrullero de la Policía Nacional fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía”.

II. Trámite procesal

3. Admitida y notificada por el Tribunal Administrativo de Nariño la acción de reparación directa, la entidad demandada presentó contestación de la demanda (f. 260-262 c.1), en la que manifestó que se oponía a las pretensiones en ella contenidas, con el argumento de que la parte demandante incumplió su carga procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, en tanto se limitó a realizar aseveraciones sin ningún respaldo probatorio. Así mismo, indicó que el deceso del patrullero A.N.S.M. fue producto de un atentado perpetrado por militantes del grupo subversivo de las -Farc-, evento que se erige como un eximente de la responsabilidad que se le pretende atribuir.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2012, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró que los daños alegados por los demandantes se produjeron en el marco del riesgo normal que implica el ejercicio de la actividad policial, a la que voluntariamente decidió someterse el señor A.N.S.M.. Agrega que las pruebas del expediente son conclusivas al señalar que los hechos en los que perdió la vida el suboficial tuvieron su origen en la acción terrorista de grupos sediciosos, cuyas maniobras son difícilmente previsibles o resistibles. En palabras del a quo (548-564, c. ppl.):

En relación con este tipo de ataques, es importante tener en cuenta que la muerte del patrullero A.S.M. ocurrió cuando al detectar la presencia de un vehículo tipo motocicleta, el cual estaba acondicionado con un artefacto explosivo, se tomó la determinación de acordonar el sector con el ánimo de proteger la integridad tanto de la población civil como de los miembros de la fuerza pública.

Esta decisión en ningún momento sobrepasa el riesgo normal que asiste a los uniformados, quienes en aras del cumplimiento de su deber y, con el fin de proteger a la comunidad, en oportunidades como la de marras resultan afectados por acciones criminales del grupo guerrillero responsable del ataque.

Es decir, teniendo en cuenta que en el lugar de los hechos solamente se encontraban, como representantes de la fuerza pública, miembros de la institución demandada correspondía a ellos ejecutar acciones para minimizar el impacto de los posibles ataques armados de los subversivos, entre ellas la de acordonar el área que podí a ofrecer un mayor riesgo.

(…)

Además, debe tenerse en cuenta que el acordonamiento del vehículo cargado con explosivos no constituye en sí mismo un riesgo excepcional ya que con esta labor lo único que se pretende es señalizar la zona de mayor peligro sin que se emita una orden dirigida a desactivar el artefacto, sin contar con el personal, la preparación y los elementos de seguridad necesarios para alcanzar tal fin, diferente es que frente a la acción policial y a control remoto, la guerrilla hubiese acc ionado la carga explosiva.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 567-583, c. ppl.), en cuya sustentación manifestó que no tiene cabida la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero declarada por el tribunal, pues si bien está probado que el deceso del patrullero S.M. fue causado por miembros del grupo guerrillero de las Farc, lo que en principio permitiría concluir que no existe nexo causal entre el daño y la acción de la entidad pública demandada, lo cierto es que se evidencia una falla en la prestación del servicio a su cargo que facilitó el accionar del grupo ilegal y, que por tanto no le es ajeno, de modo que el daño alegado le es atribuible. Entre las fallas destacó: (i) el desconocimiento de la fuerte presencia de grupos subversivos en la zona; (ii) el traslado a pie de los uniformados y; (iii) la ausencia de personal y equipos de detección de explosivos, omisiones que contribuyeron eficientemente en la concreción del riesgo al que se exponen los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de su función de garantizar la vida y la integridad de los ciudadanos.

5.1. Igualmente estimó que el análisis probatorio hecho por el tribunal no fue “acertado, justo ni equitativo” pues los documentos allegados son contestes en demostrar los errores tácticos cometidos momentos previos al operativo policial, durante su desarrollo y posteriores a su finalización.

6. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. La entidad pública demandada insistió en que la parte actora no cumplió con su carga procesal de acreditar la configuración de la falla en la prestación del servicio consistente en la presunta falta de planeación, situación que por el contrario fue desvirtuada mediante los documentos...

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