Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01345-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01345-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01 345 -00 (AC)

Actor: D.O.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

La Sala de Subsección conoce la acción de tutela interpuesta por el señor dimar ortiz álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

El señor dimar ortiz álvarez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, con ocasión de la sentencia de 6 de abril de 2017, la cual modificó el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El accionante prestó servicio militar obligatorio y continuó como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería de Selva núm. 34 “Juanambú” ubicado en el Municipio de Florencia.

El 25 de mayo de 2012, al cumplir la orden de realizar desplazamiento pedestre y montar campamento recibió un disparo en su pierna izquierda, a causa de una descarga accidental provocada por uno de sus compañeros, circunstancias que fueron descritas por el Comandante del Batallón en informativo administrativo por lesión núm. 018 de 25 de mayo de 2012.

A causa del accidente se le diagnosticó:

Síndrome de dolor regional complejo, tipo II, con lesión de nervio femoral y lesión severa de nervio tibial y peroneo común izquierdo

Pérdida de la función del cuello de pie y pie izquierdo con evidencia de «pie caído».

Acortamiento de 6 cms de miembro inferior izquierdo.

Por lo anterior, la Junta Médica Laboral, a través de Acta Nº 61363 de 26 de julio de 2013, decretó disminución de capacidad laboral de 73.21.

El accionante impugnó esa decisión, convocando a estudio del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual a través de Acta núm. 6330 de mayo de 2014, modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 59.71 %.

El 7 de mayo de 2014, el señor O.Á. promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante su permanencia en esa entidad.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de 9 de junio de 2015 declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones personales sufridas por el accionante.

Sin embargo, la liquidación de perjuicios morales y de daño a la salud fue inferior a lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; además, en los perjuicios materiales por lucro cesante no tuvo en cuenta el salario que devengaba el actor a la fecha de los hechos.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 6 de abril de 2017 confirmó la responsabilidad de la entidad demandada y aumentó los perjuicios morales y de daño a la salud. Además negó los perjuicios materiales por lucro cesante, alegando que se le había reconocido una indemnización en sede administrativa y la parte demandante no había cumplido la carga de la prueba. Además la víctima directa continuó trabajando después de obtenidas las lesiones por incapacidad laboral permanente.

Fundamentos de la acción

El accionante le atribuye a la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con los siguientes argumentos:

2.1. Desconocimiento de precedente judicial .

En criterio del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias que sobre el tema ha proferido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo concerniente a los siguientes aspectos:

Frente a perjuicios morales y daño a la salud. No se dio aplicación a las tablas de reparación establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 expedidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y tampoco tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad de la víctima directa para establecer el monto de la indemnización por perjuicios; esa aplicación se dio en sentencia de 13 de junio de 2016 R.. 52001-23-31-000-2007-00593 expediente 39309 C.P. H.A.R..

Respecto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: Es necesaria la determinación de la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta que dicho porcentaje es una de las variables establecidas para la aplicación a la ecuación que permite su tasación; así las cosas el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los miembros castrenses tienen como fundamento para su liquidación el porcentaje de incapacidad determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional o su posterior revisión por el Tribunal Médico de segunda instancia.

Toda indemnización laboral o automática reconocida en sede administrativa favor de miembros de la fuerza pública no genera exclusión o descuento para reconocimiento de perjuicios reconocidos en instancia judicial por responsabilidad extracontractual del Estado. El hecho de que la víctima directa pueda dedicarse a labores lucrativas posteriormente a las lesiones obtenidas no significa que la entidad demandada no deba responder por los daños ocasionados por lucro cesante (Ver fols. 17 y 18).

Defecto fáctico.

Sostiene que no se apreció el acervo probatorio debidamente aportado al proceso negando injustificadamente una realidad probatoria determinante en el proceso como lo son las Actas de Junta Médica Laboral y de Tribunal Médico de Revisión, pues de conformidad con la sentencia de unificación de agosto de 2014, son documentos idóneos para demostrar las lesiones y disminución de la capacidad laboral de los demandantes y son base fundamental para liquidar y tasar los perjuicios de acuerdo a la incapacidad dictaminada, tal como se aplicó también en sentencia de 8 de julio de 2016 85001-23-31-000-2009-00034-01, expediente 41108 C.P. R.P.G., sentencia de 13 de junio de 2016 radicado 52001-23-31-000-2007-00593, expediente 39309 c.p. H. andrade rincón (Ver folio 6).

También el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 15, estableció que la Junta Médico Laboral es la autoridad competente para fijar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, el tipo de incapacidad, la aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad psicofísica de miembros de la fuerza pública.

Por su parte en sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 el Consejo de Estado recordó que el acta de Junta Médica Laboral es un documento de gran importancia donde se tiene conocimiento del daño percibido y la incapacidad determinada es decir los efectos adversos de las lesiones recibidas en el ejercicio de funciones castrenses.

Al desconocer que la incapacidad dictaminada en el Acta de Junta Médica Laboral permite demostrar su afectación tanto en vida militar como en vida civil consideró el accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 21):

<

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozcan como lesiones definitivas y disminución de la capacidad laboral general de D.O. ÁLVAREZ las establecidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 6330 de 30 de mayo de 2014, y con base en ello se liquiden los perjuicios morales y de daño a la salud conforme sentencia de unificación de agosto de 2014, y se reconozcan perjuicios materiales teniendo en cuenta su incapacidad laboral>>.

Trámite procesal

La acción se admitió mediante auto de 5 de junio de 2017, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” como accionado; a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso, en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones

5.1. La Dra. bertha lucy ceballos posada, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, señaló que en la providencia cuestionada no se desconocieron las providencias de unificación del Consejo de Estado, sino que al reconocerse los perjuicios morales y de daño a la salud, se hizo análisis de las pruebas sobre la disminución de la capacidad laboral del accionante, las respectivas secuelas, y una vez estudiadas se determinó la gravedad y naturaleza de las lesiones, acorde con los lineamientos dados por la jurisprudencia.

Por lo tanto se examinó la situación particular sobre la prueba del perjuicio aludido y la indemnización ya reconocida por este concepto, toda vez que no podía desconocer la compatibilidad entre la indemnización reconocida por vía administrativa y la que se puede fijar a través de una sentencia judicial; fue determinante que la parte accionante no cumplió con su carga...

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