Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157225

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00144 - 01(0475-14)

Actor: ELICETH GALAN BARRIOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y REDEHOSPITAL ESE LIQUIDADA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora E.G.B. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la ESE REDEHOSPITAL Liquidada.

ANTECEDENTES

La señora E.G.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la ESE REDEHOSPITAL Liquidada.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, mediante el cual el alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suprimió la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, ESE REDHOSPITAL del orden distrital y ordenó su liquidación.

Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009, a través de la cual la FIDUPREVISORA SA como entidad liquidadora de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, ESE REDEHOSPITAL en Liquidación reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales, y de los valores adeudados por concepto de salarios, cesantías y otros emolumentos a favor E.G.B..

Oficios 2431 del 18 de febrero y 2876 del 24 de marzo de 2010, por medio de los cuales se comunicó a la accionante la terminación del proceso liquidatario de la ESE RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA, REDEHOSPITAL en Liquidación y se resolvió recurso de reposición contra la resolución descrita en el ítem anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades demandadas a pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta que se profiera sentencia, liquidación que deberá efectuarse con fundamento en el último salario.

3. De igual forma, se condene al pago de intereses moratorios, costas y gastos procesales, así como a reconocer una reparación integral a favor de la demandante con ocasión de los daños causados por los actos objeto de demanda.

4. Se ordene la actualización de los valores condenados conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

La señora E.G.B., mediante Resolución 0-47 del 17 de mayo de 1977 fue nombrada como ayudante de enfermería, para prestar sus servicios al Hospital de Barranquilla. Dicho ente hospitalario fue transformado en una Empresa Social del Estado en virtud del Decreto 329 del 30 de junio de 1996 expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El 22 de septiembre de 1997 la accionante fue inscrita en carrera administrativa, en el cargo de auxiliar de enfermería, código 5200.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto 0255 del 23 de julio de 2004 por medio del cual creó la ESE REDEHOSPITAL conformada por las ESE Hospital Pediátrico, Manga, Nazareth y Barranquilla, adscritas a la secretaria distrital de salud, y 47 centros y puestos de salud, sin modificar la planta de personal y manteniéndose los beneficios de ley para la demandante.

El 30 de diciembre de 2004 a través de la Resolución 054 la señora E.G.B. fue nombrada en encargo como profesional universitaria - trabajadora social, código 343, grado 1, para prestar sus servicios en la ESE REDEHOSPITAL de Barranquilla, empleo en el que se posesionó el 4 de enero de 2005 y respecto del cual posteriormente fue variada su denominación a profesional universitario, código 219, grado 10.

La Alcaldía de Barranquilla mediante los Decretos 0883 del 24 de diciembre de 2008 y 0364 de 2009 suprimió y liquidó la Empresa Social del Estado REDHOSPITAL y dispuso la supresión de cargos de la planta de personal de la misma entidad, respectivamente.

El mandatario con representación de la ESE REDHOSPITAL Liquidada por medio de Oficio 2431 del 18 de febrero de 2010 notificó a la demandante que a partir del 23 de septiembre de 2009 el cargo que desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 10 había sido suprimido.

La FIDUPREVISORA SA como entidad liquidadora de la ESE REDEHOSPITAL en Liquidación emitió la Resolución 2712 del 21 de septiembre de 2009 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de $48.974.771 a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales, cesantías y demás créditos laborales, por supresión del empleo descrito en el numeral 5.º. Decisión que fue objeto de reposición y confirmada en su integridad por el representante legal del mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL Liquidada en Oficio 2876 del 24 de marzo de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, 7.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el protocolo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 2.º, 42 y 44 de la Ley 909 de 2004.

La actora como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas desconocen los derechos de carácter constitucional que le asisten por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, puesto que al suprimir el empleo que ésta ocupaba y al darle el trato de un empleado en «provisionalidad», se le impidió continuar con la prestación de un buen servicio a la entidad. Seguidamente, afirmó que no existen razones que justifiquen la actuación desplegada por su nominador toda vez que contra la accionante no se inició ningún proceso disciplinario.

Igualmente, advirtió que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los empleados de carrera administrativa que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades les fueran suprimidos los cargos de los cuales son titulares, tienen derecho de forma preferente a ser incorporados en un empleo igual o equivalente en la nueva planta o de no ser esto posible, a obtener una indemnización; la cual en términos de la Corte Constitucional desarrolla los principios de justicia y equidad, constituyéndose además en un mecanismo eficaz para resarcir al trabajador por el daño sufrido como causa de la supresión del cargo.

Recalcó que el funcionario de carrera goza de una garantía de permanencia en el empleo y que en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política solo procederá su retiro por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales que prevea la constitución y la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 132-153, C.1)

El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

El Distrito de Barranquilla no adquirió las obligaciones de la liquidada ESE REDHOSPITALES: Observó que el distrito no adquirió ni le fueron subrogadas las obligaciones a cargo de la ESE REDEHOSPITAL, como erradamente lo estima la accionante. Manifestó que basta con verificar los actos de liquidación y disolución de dicho ente hospitalario para percatarse que en ninguno de ellos se asignó al distrito la obligación de asumir la responsabilidad de las situaciones jurídicas no definidas.

No se demuestra en qué consiste el concepto de violación: Señaló que la actora se limita a citar una serie de disposiciones legales sin explicar por qué las estima vulneradas, pese a que la ley exige que con toda precisión se señale en qué medida los actos administrativos objeto de demanda afectan el ordenamiento constitucional y legal. De igual forma resaltó que no precisó de cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA adolecen los actos reprochados, a efectos de obtener un pronunciamiento al respecto.

La supresión de cargos de empleados provisionales no es equiparable a los de carrera: Adujo que de conformidad con el material probatorio allegado con la demanda, está acreditado que la demandante no estaba escalafonada en carrera y por ende no le asistía el derecho a reclamar la protección de los derechos de los que son beneficiarios aquellos empleados.

Así mismo, sostuvo que tal como consta en las Resoluciones 2712 de 2009 y 0059 de 2010 expedidas en su orden por la ESE REDEHOSPITAL Liquidada y la Comisión Nacional del Servicios Civil, la señora E.G.B. no tiene derechos de carrera respecto del último cargo desempeñado, por lo tanto no puede pretender se le trate igual que un empleado de dicha categoría, tal y como lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008, así: «el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera».

La disolución y liquidación de la entidad de salud es la causal objetiva para suprimir la planta de empleos de la misma. No requiere estudio técnico: Citó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para concluir que los estudios técnicos son necesarios solo cuando se pretende modificar o reformar la planta de personal, pues...

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