Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01198-01 (AC)

Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - Decreta la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por haber desaparecido en el trámite de la segunda instancia los fundamentos fácticos de la petición de amparo constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor y los terceros con interés contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Mansarovarar Energy Colombia LTDA., actuando a través de su representante legal, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite especial de constitucionalidad sobre el texto de la pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Cumaral, con concepto favorable del Concejo Municipal, dirigida a la realización de una consulta popular, con radicado número 50001-23-33-000-2016-00894-00.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“Comedidamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado conceder la presente acción de tutela y en consecuencia ordenar la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso con radicado 50001-23-33-000-2016-00894-00 .”

Como fundamento de su decisión expresó en primer lugar que la Ley 1757 de 2015 permite convocatorias a consulta popular de origen ciudadano y de origen gubernamental, pero que los dos tipos de convocatoria tienen un trámite diferente.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que si el trámite se inicia por un grupo de ciudadanos, se debe cumplir con la Ley 1757 de 2015, esto es, conformar el comité promotor, recolectar los apoyos ciudadanos y someterlo a verificación y certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

No obstante lo anterior, puso de presente que la autoridad judicial accionada permitió a la administración municipal de Cumaral burlar la ley para pretender camuflar y disfrazar una consulta popular por iniciativa ciudadana bajo el ropaje y el mandato de una consulta popular por iniciativa gubernamental.

Igualmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Meta pasó por alto que la consulta popular que adelanta el municipio de Cumaral no contó con los estudios económicos, presupuestales y financieros que avalen la realización de dicho mecanismo de participación, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 (Ley Orgánica de Presupuesto).

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta no analizó las consecuencias negativas en materia fiscal que puede causar la prohibición de las actividades de hidrocarburos, pues la nación y las entidades territoriales dejarían de percibir los ingresos por concepto de regalías provenientes de esa actividad industrial.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada, al analizar la pregunta puesta en su conocimiento para la realización de la consulta, incurrió en una violación directa de la Constitución, debido a que la modificó al considerar que algunas cuestiones relativas a la misma, escapaban de la competencia del municipio, en concreto las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos.

En efecto, señaló que “… es claro el Tribunal Administrativo en determinar que las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos son de competencia de la Nación y no de las autoridades territoriales; sin embargo, la consecuencia jurídica que otorga el Tribunal Administrativo del Meta a tal yerro jurídico no se compadece con el ordenamiento jurídico. En efecto, resulta que el alcalde municipal pretende someter a consulta popular una pregunta que contiene cinco actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos y frente a dos de ellas, aduce el tribunal, la autoridad municipal carece de competencia absoluta por encontrarse la misma radicada en cabeza de la Nación a través de los Ministerios de Minas y Energía y el Ministerio de Transporte, se tiene que el acto administrativo que contiene dicha pregunta es contrario en su integridad al ordenamiento jurídico por quebrantar las restricciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, sin que sea dable enmendar o corregir dicha equivocación…”

Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, que son comunes en todos los expedientes acumulados, ello de conformidad con los documentos aportados.

Mediante Decreto No. 58 del 19 de octubre de 2016, el Alcalde del municipio de Cumaral - Meta (i) dio inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular en el Municipio de Cumaral, con el objeto de preguntarle a los ciudadanos cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y comercialización de hidrocarbiuros? SI NO”; (ii) ordenó el envío de una copia de dicho acto administrativo al Consejo Municipal con el fin de que la autoridad correspondiente emitiera el concepto correspondiente; y (iii) remitió, una vez contó con el concepto del Consejo, el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia.

En sesión del 23 de noviembre, según lo indica el accionante, el Concejo Municipal de Cumaral emitió concepto de conveniencia a la consulta popular, razón por la que éste remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, para que se realizara el control previo de constitucionalidad de la pregunta, se determinara si es clara, si lo que se busca es conocer la opinión de la ciudadanía sobre un asunto que corresponde al ámbito local y si no está prohibida.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de diciembre de 2016, avocó conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad.

Mediante providencia del 7 de marzo de 2017, el referido Tribunal resolvió: “DECLARAR CONSTITUCIONAL el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el MUNICIPIO de CUMARAL (META), la cual quedará así: ¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del MUNICIPIO de CUMARAL (META), se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?”

Como fundamento de su decisión indicó que:

“(…) el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular respecto a las actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción, no resultan contrarias a los mandatos superiores contenidos en el artículo 288 de la Constitución, en tanto que la autonomía de que gozan las Entidades Territoriales, como es el caso del Municipio de Cumaral (Meta) está enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, luego si la Entidad territorial pretende desarrollar una consulta popular, ello no afecta la competencia que la ley y la Constitución le ha asignado, especialmente, en materia de hidrocarburos y la autoridad ambiental, en relación con la exploración y explotación de los hidrocarburos existentes en el subsuelo Colombiano.

Es decir, no hay restricción implícita por el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular, pues en el evento en que la respuesta mayoritaria sea el “si”, las autoridades del orden nacional, conservan sus competencias precisas en relación con la administración de los hidrocarburos y de los recursos naturales renovables -para el caso de las autoridades ambientales- y entre las Autoridades Nacionales y M. debe haber un trabajo coordinado y de colaboración en los asuntos relacionados.

Las actividades tendientes al transporte y comercialización de hidrocarburos son de resorte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, tal cual como lo regula el Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, en su artículo 3° reza:

Artículo 3°. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

Y en su artículo 17, consagra que para poder transportar por vía terrestre combustibles líquidos derivados del petróleo, es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 de 2002, en el que se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera y está en cabeza del MINISTERIO DE TRANSPORTE .

Argumentos suficientes para excluir de la pregunta de la consulta los verbos transitivos de transportar y comercializar, los cuales son de resorte de la Nación y escapan de la órbita de los Municipios.

En ese orden de ideas, la pregunta quedará formulada de la siguiente manera ¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del MUNICIPIO de CUMARAL (META), se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?

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