Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157309

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01296 - 01 (49636)

Actor: Y.M.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes -demandante y entidad accionada- contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de julio de 2007, el soldado regular del Ejército Nacional Y.M.R., quien en esa calidad prestaba su servicio militar obligatorio, fue lesionado por arma de fuego cuando realizaba operaciones militares en contra de grupos subversivos. La lesión producida dejó como resultado para el ahora accionante en reparación una pérdida de su capacidad laboral del 24.4%, y se le declaró no apto para la actividad militar, siendo retirado de la institución castrense el 22 de abril de 2008.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de septiembre de 2009, Y.M.R., J.O.M.C., J.M.R., O.A.M.R. y M.O.R.I., esta última en nombre propio y en representación de los menores M.S. y T.M.R., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2007 en la vereda Quebradona, municipio de Caracolí, departamento de Antioquia, en los que resultó lesionado el primero de los nombrados mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones:

1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) , son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes, Y.M.R., M.O.R.I., M.S.M.R., TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, J.O.M.C., JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y OBER ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ , por las lesiones padecidas por Y.M.R. , en hecho ocurridos el 8 de julio de 2007, en la vereda Quebradona, municipio de Caracolí, departamento de Antioquia, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO OCHO de la BRIGADA DÉCIMO CUARTA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN , en desarrollo de la misión táctica “Jaguar”, como consecuencia directa de las heridas recibidas por grupos subversivos que operaban en la zona, mientras desempeñaban tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

2.1. M.:

2.1.1. Padecidos por Y.M.R., M.O.R.I., M.S.M.R., TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, J.O.M.C., JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y O.A.M.R..

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia y la aflicción que padecen con ocasión de las lesiones personas sufridas por Y.M.R., mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO OCHO de la BRIGADA DÉCIMO CUARTA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN, en desarrollo de la misión Táctica “Jaguar”, como consecuencia directa de las heridas recibidas por grupos subversivos que operaban en la zona, mientras desempeñaban tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy corresponden a $149.070.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que señale el salario mínimo legales mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.2. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y alteración a las condiciones de existencia.

2.2.1. Sufrido por Y.M.R., M.O.R.I., M.S.M.R., TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, J.O.M.C., JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y O.A.M.R..

2.2.2. Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjeron las lesiones personas padecidas por Y.M.R., mientras prestaba el servicio militar obligatorio, quedando privados de la posibilidad de gozar de la estabilidad y armonía familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida y que por ende altera sus condiciones de existencia.

2.2.3. Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio de hoy equivalen a $198.760.000 , reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de la expedición del decreto que señale el salario mínimo legales mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de daño al proyecto de vida, y a la alteración de la condiciones de existencia y su actualización.

2.3. Materiales de lucro cesante:

2.3.1. Padecido por Y.M.R. , (lesionado) y sus padres M.O.R.I. y JOSÉ OBERA MUÑOZ CÁRDENAS.

2.3.2. Causados por la supresión intempestiva de los ingresos mensuales que Y.M.R. generaba económicamente para sí mismo y para su familia, pues a raíz de las lesiones sufridas ya no pudo seguir desempeñándose en el desarrollo y ejercicio de un empleo en condiciones dignas y justas, así mismo por ser él la persona que velaba económicamente por sus padres, pues sus demás hermanos se encontraban estudiando y él era el único que estaba devengando algún dinero con el que colaboraba a su familia, pues se trata de personas de escasos recursos económicos.

2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (8 de julio de 2007) y hasta la fecha de vida probable de aprobación del acuerdo conciliatorio (8 de julio de 2010) en DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($12.187.201) para el joven Y.M.; SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.093.600) para la madre y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.093.600) para el padre; sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del infortunado accidente y la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio.

2.3.4. Lucro cesante futuro teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del joven Y.M.R. , es estimado desde la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta su vida probable y la de sus padres, así: la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHETA Y SIETE PESOS ($ 60.871.787) para el joven Y.M.; VEINTISIETE MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($27.101.907) para la madre y VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($25.125.042) para el padre, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio, la supervivencia de Y. y la supervivencia de sus padres.

2.4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el joven Y.M.R..

2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por las lesiones sufridas, lo que le generó una incapacidad laboral, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días.

2.4.2. Estimados en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($98.148.845), cantidad que deberá actualizarse según la variación de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de las lesiones del joven Y.M.R. , y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.

3. ORDÉNESE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago...

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