Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00318-01 (AC)

Actor: GASEOSAS L.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad comercial demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud

La compañía comercial Gaseosas Lux S.A.S — en adelante L. — actuando a través de representante judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, por sentencias proferidas bajo los radicados:

(i) 2013-111 de 17 de noviembre de 2016

(ii) 2013-255 de 24 de noviembre de 2016

(iii) 2013-271 de 24 de noviembre de 2016

(iv) 2013-160 de 2 de diciembre de 2016

(v) 2013-213 de 24 de noviembre de 2016

(vi) 2015-122 de 7 de diciembre de 2016

denegó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. — en adelante EAAB — contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios — en adelante SSPD — en las que la compañía accionante actuó como tercera con interés.

La sociedad accionante consideró que, con las referidas decisiones, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el apoderado judicial de la tutelante señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a LUX, de acuerdo con los contratos 10088866 y 11181895, por lo que el servicio de alcantarillado es pagado mediante dos facturas mensuales.

1.2.2. La compañía demandante utiliza un pozo de extracción de aguas profundas como fuente adicional de agua, el cual cuenta con un medidor que registra la cantidad de líquido extraído y paga la tasa correspondiente a la autoridad competente.

1.2.3. El descargue que se realiza al servicio de alcantarillado no es proporcional al consumo del servicio de acueducto, pues el agua que se toma de este último, es utilizada para el desarrollo de su actividad industrial, la cual se centra en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada y jugos.

1.2.4. Mediante Oficio 9410-2002-1376 de 22 de febrero de 2002, la EAAB requirió a la compañía demandante para que adquiriera e instalara un sistema de medición de la totalidad del agua descargada en el alcantarillado, cobrado en el contrato 10088866 con base en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

1.2.5. La cláusula décimo cuarta del contrato de condiciones uniformes celebrado entre la tutelante y la EAAB estipula que esta última se reserva el derecho a exigir sistemas de medición de las descargas al alcantarillado, cuando sea técnicamente apropiado, así como la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas cuando se utiliza el servicio de alcantarillado.

1.2.6. La cláusula décima del mismo contrato establece que es obligación de la EAAB medir los consumos del servicio en aras de determinar el valor a facturar.

1.2.7. En cumplimiento del referido requerimiento, la sociedad actora instaló un medidor que le permite calcular con exactitud los vertimientos industriales de la planta al alcantarillado de la EAAB. Se trata de una canaleta Parshall (Siemens) avalada y supervisada por la referida empresa de servicios públicos, dispositivo que inició la medición el 14 de julio de 2003 a las 10:40 am.

1.2.8. El servicio fue facturado de acuerdo con las mediciones resultantes, de forma ininterrumpida, según lo acordaron las partes, desde la instalación de la canaleta y hasta el año de 2009.

1.2.9. Por intermedio de oficio S-2009-055422 de 6 de marzo de 2009, la EAAB informó a L. que el servicio de alcantarillado sería facturado de conformidad con el consumo del servicio de acueducto, para las facturas desde el mes de octubre de 2008.

1.2.10. Frente a lo anterior, la compañía demandante formuló reclamaciones contra las facturas generadas por la EAAB ante la misma empresa prestadora del servicio público, que fueron negadas.

1.2.11. La compañía tutelante interpuso recursos de apelación contra las decisiones de la EAAB ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - en adelante SSPD - la cual revocó las decisiones de la empresa prestadora del servicio, bajo el argumento de que la facturación del servicio de alcantarillado debía ser cobrado de acuerdo con los vertimientos realizados en la red y no a partir de los parámetros estimativos fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

1.2.12. La EAAB presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD en los años 2013 y 2015, las cuales dieron inicio a los procesos radicados bajo los números 2013-255, 2013-271 y 2015-122 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; 2013-160 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; 2013-111 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; y 2013-213 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en los cuales fue vinculada la sociedad tutelante como tercera interesada.

1.2.13. Los jueces, en primera instancia, negaron las pretensiones en los procesos 2013-111 y 2013-213 y declararon la nulidad de los actos acusados en los demás procesos.

1.2.14. La compañía actora solicitó en cada proceso que el expediente fuera remitido al Consejo de Estado para que unificara su jurisprudencia durante el trámite de la segunda instancia y antes de que fueran proferidos los respectivos fallos.

1.2.15. En los procesos 2013-111, 2013-255 y 2013-271, el asunto fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el inicio del trámite de unificación de jurisprudencia y suspensión del proceso, mientras que en los procesos 2015-122, 2013-213 y 2013-160 no se adelantó ningún trámite de la petición.

1.2.16. A pesar de las solicitudes de unificación de jurisprudencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencias de segunda instancia en las que accedió a las pretensiones de las demandas en cada uno de los procesos, sin que el Consejo de Estado se hubiera pronunciado al respecto.

Fundamentos

En criterio del apoderado judicial de la compañía tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, pues, con ocasión de éstas, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Desconocimiento del principio de igualdad

La demandante sustentó este cargo en los siguientes argumentos:

(i) En once sentencias anteriores a las aquí cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera reconoció el derecho de L. a la medición de vertimientos para efectos de la facturación del servicio de alcantarillado.

Bajo este contexto y sin que ocurriera ningún hecho sobreviniente o cambio en la situación jurídica de la demandante, en los últimos meses, la Judicatura cuestionada profirió seis fallos en los que accedió a las pretensiones anulatorias de la EAAB, sin explicar siquiera el motivo del cambio jurisprudencial.

(ii) En otras tres ocasiones, la misma autoridad jurisdiccional accionada reconoció el derecho de consumo del servicio de alcantarillado a una compañía comercial que se dedica a la misma actividad industrial de la accionante, con base en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.

(iii) Para acceder a las pretensiones de las demandas, los fallos cuestionados se fundaron en la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de que la situación fáctica allí analizada no guarda similitud con los asuntos decididos por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los fallos accionados, pues la sociedad INDEGA - uno de los extremos de la Litis en la providencia mencionada - no disponía de un acuerdo sobre la medición de vertimientos con la EAAB y su calidad de usuario especial deriva del elevado consumo de agua en sus procesos industriales y no por tener una fuente alternativa.

1.3.2. Defecto sustantivo

El apoderado de la compañía tutelante manifiesta que con sus decisiones de segunda instancia, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, por cuanto fijó un alcance desproporcionado a los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, de los cuales se desprende que, cuando no exista medición individual respecto de los vertimientos que se realicen a la red de alcantarillado, “la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, sí existía tal medición individual, “no hay lugar a aplicar los parámetros de estimación del consumo que aquí se menciona.”

1.3.3. Defecto procedimental

El representante judicial de la sociedad tutelante afirma que con las sentencias cuestionadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recayó en defecto procedimental, pues fueron proferidas sin que, con antelación, dicha autoridad diera el...

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