Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157353

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación núm ero : 25000-23-37-000-2017-00545 -01 ( AC)

Actor: YORLADIS CARDONA ÁVILA

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1. HECHOS

La señora yorladis cardona ávila participó dentro del concurso de méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en la convocatoria Nº 011-2008, Inscripción núm. 71691, para el cargo de Secretaria Administrativa II.

Superó todas las etapas del concurso, en el cual obtuvo un puntaje de 64.65, con lo cual ocupó el puesto 166 de la lista de elegibles.

Concursó además en la misma convocatoria para el cargo de Asistente Administrativo Grupo 4, nombramiento que fue realizado mediante la Resolución 2159 del 29 de junio de 2016.

El 31 de marzo de 2017 presentó petición ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reclasificación del puntaje de su hoja de vida debido a su nueva experiencia laboral, con base en el artículo 24 del Acuerdo núm. 001 de 2006, además de la actualización de elegibles dado que algunas personas no aceptaron el cargo al que fueron nombrados.

El 4 de abril de 2017 la Comisión de Carrera Especial de la FGN, le respondió de forma negativa a su solicitud donde indicó que en ninguna de las convocatorias del concurso del año 2008 existió etapa de actualización de las hojas de vida de los concursantes además de manifestarle que su solicitud era extemporánea, teniendo en cuenta que ésta debía efectuarse entre el 14 de julio y el 14 octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles.

PRETENSIONES

La accionante solicitó:

«PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales (sic) LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS (sic) QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS y AMENZADOS, de YORLADIS CARDONA ÁVILA identificada con cédula de ciudadanía Nº 40.391.410 de Castillo Meta y se ordene de manera inmediata a FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 Horas. Realizar su actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando El Tutelante en la convocatoria de 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA Nº 011-2008 Inscripción Nº 71691 Cargo: Administrativo II.

SEGUNDO. ORDENAR FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo».

TRÁMITE

Por auto de 19 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación y a La Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de la Carrera de la FGN, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan (f. 138).

4. INFORMES

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Jurídica presentó informe en el cual señaló que no existe vulneraron los derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que ni en las convocatorias de 2008, ni en las normas que regulan el concurso se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes.

En caso de acceder a la solicitud, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con la información que aportaron para la fecha de inscripción del concurso de 2008.

Señaló que para las convocatorias de 2008 la normativa vigente era la Ley 938 de 2004 también aplicable a la Convocatoria núm. 011 de 2008 que fue a la que se presentó la accionante.

Indicó que para el concurso adelantado en el 2008 se estableció que el 15 de agosto de ese año era la fecha límite para que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción la totalidad de la información académica y laboral; y una vez adelantadas las pruebas eliminatorias la Comisión de Administración de Carrera publicó un instructivo para el envío de documentos de soporte de la información laboral y académica consignada en el formulario, donde estableció como fecha límite el 10 y 19 de junio de ese año y precisó que no analizaría la información que no fuere registrada.

Agregó que el Consejo de Estado determinó que las peticiones para reclasificación de la hoja de vida debían efectuarse ante la FGN entre el 14 de julio y octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles; es decir, si no se hacían en este término se consideran extemporáneas, ocurrió en el caso concreto.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Al efecto, consideró que la entidad accionada desconoció el Acuerdo 001 de 2006, artículo 24, por lo que no tuvo en cuenta como marco legal que también rige la convocatoria al igual que la Ley 938 de 2008.

De conformidad con lo anterior, ordenó al Fiscal General de la Nación en calidad de Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la FGN, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a estudiar y evaluar la solicitud de actualización de la hoja de vida y la reclasificación del registro de elegibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo núm. 001 de 2006.

4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

El artículo 24 del Acuerdo núm. 001 del 30 de junio de 2006 en el cual la accionante fundamenta su petición no hace parte de la convocatoria núm. 011 de 2008, por lo tanto su solicitud es improcedente.

Acceder a lo pedido por la accionante implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la convocatoria núm. 011 de 2008, omitir los requisitos relacionados con la reclasificación de las hojas de vida y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

Reiteró que aunque se aceptara que hay lugar a efectuar lo consagrado en el artículo 24 del Acuerdo núm. 01 de 2006, la petición de la accionante es extemporánea.

No obstante, en cumplimento del fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de referencia del 4 de mayo de 2017, a través de oficio radicado núm. 2017701002463 del 10 de mayo del presente certificó que por medio de la Resolución núm. 0122 de misma fecha actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la accionante, conforme a la Convocatoria núm. 011 de 2008.

Finalmente solicitó revocar el fallo del 4 de mayo de 2017 y en su lugar negar el amparo solicitado por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2.- Problema jurídico

De conformidad con el objeto de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle su solicitud de actualización de valoración de la hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles de la convocatoria 011 de 2008, adelantada por la misma entidad, con base en lo señalado por el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. De igual manera verificará la Sala si ocurrió el fenómeno del hecho superado por la reclasificación realizada por la FGN a través de la Resolución núm. 0122 de 10 de mayo de 2017.

3.- Fundamentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.1 .- Carencia de objeto por hecho superado

Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la...

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