Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00799-01(AC)

Actor: G.A.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores ANGÉLICA DE J.V.A., G.A.R.R., E.M.R.B., D.M.R.B., N.C.R.B., ALBA LUCÍA B.V., G.A.B.V., N.A.B.V., Á.P.B.V., A.M.B.V., M.M.B.V. y ROSA E.B.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores A. de J.V.A., G.A.R.R., E.M., D.M. y N.C.R.B., Alba Lucía, G.A., N.A., Á.P., A.M., M.M. y R.E.B.V., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia, del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-008-2011-00460-002, iniciado por los señores G.A.R.R. y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, para que se declararan patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños sufridos con ocasión de la muerte de la señora E.B.V..

En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de noviembre de 2016 y que se le ordenara a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que, ante el Juzgado 32 Administrativo de Medellín se presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el fallecimiento de la señora L.E.B.V. y las lesiones sufridas por el señor G.A.R.R. en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2010 con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional.

Indicaron que el 31 de diciembre de 2010 se presentó una riña en el bar “El Charquito” del Municipio de Jardín, por lo que se requirió la presencia de la Policía Nacional quien se presentó en la camioneta de placas DDB-666, vehículo que cuando llegó al lugar dio reversa y atropelló a los señores G.A.R.R. y L.E.B.V..

Precisaron que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes para lograr la indemnización plena.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 confirmó la decisión impugnada con base en que si bien estaba determinada la responsabilidad de la Policía Nacional por cuanto se probó que el vehículo oficial fue conducido sin la precaución necesaria, en el caso en estudio se presentó una concausa, porque la señora L.E.B.V. transitaba sin atender las normas de tránsito pues se desplazaba por la vía pública y no por el andén, por lo que su actuar debió ser más cauteloso para salvaguardar su vida.

3. Fundamento de la petición

M. que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria, caprichosa e irracional del material probatorio, ya que desconoció las máximas de la experiencia y la lógica al dar como acreditada la concausa por la participación de la víctima cuando en realidad esto no se encuentra demostrado en el expediente.

Alegaron que de los testimonios rendidos en los procesos penal y disciplinario que fueron pruebas allegadas al proceso, se constató que, a raíz de las celebraciones de fin de año, en el Municipio de Jardín se presenta una gran concurrencia de personas y, por ello, se transita por la vía pública y no por el andén.

Indicaron que si bien los testigos fueron disímiles en el tema de la velocidad con la que retrocedió el vehículo oficial, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el mismo realizó la maniobra a alta velocidad pues arrolló a 2 personas, ya que se narró en las declaraciones que las mismas quedaron debajo del vehículo.

M. que la información contenida en la certificación de la secretaría era confiable y existió, en consecuencia, una confianza legítima como quiera que tenía la fecha exacta de ejecutoria y firmeza de la providencia.

Precisaron que la autoridad judicial demandada encontró configurada la concausa en atención a que las víctimas desatendieron las normas de tránsito al desplazarse por la vía pública y sin estar alerta.

Explicaron que es un hecho notorio por la Policía Nacional que en el Municipio de Jardín, se realizan cierres en la vía pública en las fiestas de fin de año, pues se recibe una cantidad de visitantes y los andenes resultan insuficientes, por lo que resulta contrario a la lógica que se censure a la víctima por utilizar las vías públicas para transitar, pese a que está debidamente justificado por las fiestas de fin de año.

Manifestaron que ese factor de la concausa no podía ser aplicado por el operador jurídico porque era imposible que la totalidad de los usuarios acataran las normas de tránsito.

Aclararon que tampoco era posible que la víctima fuera cautelosa y estuviera alerta al transitar por la vía pública con lo cual se desconocieron los principios de seguridad, confianza, idoneidad y prudencia que debe aplicar el conductor de un vehículo que da reversa en una vía donde hay muchos peatones, por su imposibilidad de transitar en los andenes.

Sostuvieron que el que debió actuar con cautela y alerta era el conductor del vehículo oficial, porque no resulta lógico atribuirle a la víctima la obligación de desplazarse lo que ocurre a sus espaldas.

Señalaron que la concausa debía analizarse en proporción directa a la contribución de la víctima en la producción del daño, por lo que en la controversia debe estar debidamente acreditado que la víctima contribuyó de manera cierta y eficiente en la producción del hecho dañino.

Indicaron que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de material probatorio debidamente allegado al proceso.

Aclararon que del testimonio de la señora C.P.V.C., decretado en el proceso contencioso administrativo, y del protocolo de necropsia practicado a la señora L.E.B.V., se demostró que las personas que estaban en el sector alertaron al conductor que bajara la velocidad del vehículo y que la víctima murió a causa de un atropellamiento que le causó lesiones gravísimas.

Precisaron que si las pruebas mencionadas hubieran sido debidamente valoradas, lógicamente debió concluirse que el conductor actuó con imprudencia, pues no tuvo en cuenta las advertencias de que su actuar ocasionaba lesiones a la pareja y la muerte de la señora B.V., lo que hubiera llevado consigo una sentencia condenatoria plenamente.

Adujeron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de noviembre de 2016 incurrió en una motivación equívoca, ilógica o ambivalente, por cuanto los argumentos resultaron contradictorios, toda vez que en algunos apartes de la sentencia se determina la responsabilidad absoluta de la administración, por reversar imprudentemente en una vía pública, con gran flujo de peatones por las festividades del año nuevo, pero a reglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento de la víctima, en consideración a la utilización de las vías públicas, con lo que se desconocieron las reglas de tránsito y al desplazamiento sin observar lo que ocurría a sus espaldas, razonamiento que llevó consigo que se disminuyera la responsabilidad en un 50%.

M. que la lógica y las reglas de la sana crítica llevarían a concluir que reversar rápidamente el vehículo oficial, sin tener precaución con el conglomerado de personas que había en la vía pública del Municipio de Jardín implicaba una responsabilidad total, la cual no podía aminorarse por circunstancias que no son imputables a la víctima.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 5 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Juzgado 32 Administrativo de Medellín

La Juez 32 Administrativo de Medellín rindió el siguiente informe:

Precisó que no se vislumbró vulneración alguna de los derechos alegados por los demandantes, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no se encuentra acreditada la valoración arbitraria, caprichosa e irracional alegada.

Manifestó que la argumentación expuesta en la providencia censurada es cierta, clara, suficiente, pertinente, contiene un análisis juicioso y coherente en la materia del debate.

Aclaró que la acción de tutela no puede ser tomada como una “tercera instancia” que se emplee para interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.

Explicó que en el caso en estudio se presentó una concurrencia de culpas, conclusión a la que arribó el tribunal demandado después de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el principio de la autonomía funcional, es decir, se analizaron los elementos de convicción disponibles y razonablemente se estimó que se configuraba una concausa.

Advirtió que, contrario a lo que argumentó la parte demandante, no existía una imposibilidad absoluta de transitar por los andenes, ni...

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