Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157389

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00662-01(AC)

Actor: D.C.B.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del actor contra el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor D.C.B., actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la gobernación del Valle del Cauca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones, C. y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados de cara a la negativa de dichas entidades de tramitar y reconocer de manera efectiva el bono pensional que tiene a su favor.

En consecuencia, indicó:

S. que en virtud de su condición de Juez Constitucional (sic) ampare los derechos constitucionales de mi cliente como es el derecho fundamental de seguridad social, dignidad humana, mínimos vital, debido proceso y demás normas de la Carta Fundamental que puedan resultar violadas en el presente caso a tutelar y en consecuencia se ORDENE a LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el pago del valor del Bono (sic) pensional del señor D.C.B. con cédula de ciudadanía número 2.258.613 y también sean liquidados y cancelados los intereses moratorios que sean causados a favor de mi cliente.”

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. H.

Señaló que el actor tiene más de 66 años de edad y que la Administradora Colombiana de Pensiones, C., mediante resolución GNR31210 del cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), notificada el trece (13) de febrero del mismo año, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que solicitó el actor a dicha entidad.

Anotó que a través del acto administrativo 117276 del veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), C. negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor D.C.B..

Comentó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, frente al cual, la entidad resolvió reconocer el pago de la indemnización sustitutiva mediante el acto GNR 215054 del diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015), pero solo respecto de las semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el bono pensional que debía trasladar la Gobernación del Valle del Cauca, de cara al tiempo que laboró para dicha entidad desde el año de 1979 hasta el año de 1993.

Sostuvo que elevó una solicitud en ejercicio del derecho de petición de interés particular ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se le cancelara directamente el bono pensional correspondiente a los años laborados para la Gobernación del Valle del Cauca, para el momento en que le fue cancelada la indemnización sustitutiva por parte de C., frente a lo cual la UGPP negó dicha solicitud.

Destacó que el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) se elevó una solicitud en igual sentido a la Gobernación del Valle del Cauca, dado que esta es la entidad encargada de darle el trámite del pago de dicho bono pensional.

Precisó que en la resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) la Gobernación del Valle de Cauca, negó la solicitud referida, bajo el argumento según el cual, para la época en que el señor D.C.B. prestó sus servicios, aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual la gobernación no deducía ni transfería aportes pensionales a ningún fondo o caja pensional.

Agregó que contra dicha decisión presentó el recurso de reposición correspondiente, el cual fue resuelto a través del acto administrativo135 del 2 de marzo de 2017, que confirmó la negativa de la decisión recurrida.

3. Fundamento de la petición

Refirió la sentencia T-753 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se precisa el alcance de la acción de tutela para exigir la emisión y pago de bonos pensionales.

Sostuvo que, con fundamento en dicha providencia, le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, los cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados.

4. Contestaciones

4.1. Gobernación del Valle del Cauca

El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Anotó que el apoderado del señor D.C.B. solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva la cual fue negada mediante resolución 005 del veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), y se confirmó por el acto número 135 del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el Decreto 010-24-1197 del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que la señora gobernadora del Valle del Cauca hace unas delegaciones.

Alegó que los actos administrativos que han decidido negar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas, se emitieron en cumplimiento de la ley, de conformidad con el concepto jurídico del Departamento Administrativo Jurídico del ente territorial.

Expuso el marco normativo que rige el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para servidores públicos con tiempos de servicio o cotización anteriores a la Ley 100 de 1993.

Precisó que no puede extenderse el reconocimiento de dicha prestación, que contempla la referida ley, como quiera que para el caso de los servidores públicos no existía la indemnización sustitutiva en comento.

Explicó que, los valores recaudados por concepto de cuota de afiliación por parte de las “cajas”, en este caso el Departamento del Valle del Cauca, no se destinaban a la conformación de un fondo de pensiones y, en esa medida, no podían asimilarse, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a los aportes que efectuaban los afiliados al ISS cuya destinación era, precisamente, conformar un fondo de pensiones a través del cual se financiaban las prestaciones, entre ellas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Recordó los requisitos que deben acreditarse para acceder a la referida indemnización, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que, tratándose de servidores públicos con tiempos de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, y que se afiliaron al régimen de ahorro individual, éstos tienen derecho al reconocimiento de un bono pensional; por tanto, quienes no opten por tal afiliación, no pueden siquiera acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Argumentó que es requisito esencial que quienes pretendan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, estar afiliados al sistema a través de cualquiera de los dos regímenes.

Concluyó que al actor no le asiste derecho al pago de la indemnización sustitutiva, por las razones expuestas, motivo por el cual, solicitó negar el amparo de tutela deprecado.

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en tanto que, el actor nunca ha tramitado derecho de petición alguna ante dicha oficina.

Sostuvo que en las pretensiones de la tutela no se solicita ordenarle a dicho ministerio que adelante gestión alguna relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva del actor, razón por la cual, resulta claro que la entidad no desconoce ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que una vez consultado el sistema interactivo de la entidad, se pudo constatar que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que la definición de la prestación que solicita, es de competencia de C..

Explicó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra C., para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y la edad, mas no el capital acumulado, como si sucede en el RAIS; con todo, si C. al momento de analizar la solicitud que eleve el afiliado para el reconocimiento pensional, determina que éste tiene derecho a dicha prestación, es la referida entidad la que establece si la prestación debe financiarse o no con un bono pensional, caso en el cual será la administradora en mención la competente para adelantar las gestiones encaminadas a lograr la emisión del bono.

Resaltó que al parecer el tutelante confunde el certificado de información laboral que le expidió la Gobernación del Valle del Cauca, con la existencia de un bono pensional;...

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