Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00032-01(AC)

Actor: S.L.A.R.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Petición de amparo constitucional

El señor S.L.A.R., por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados estos derechos con el auto del 31 de mayo de 2016, mediante el cual la autoridad judicial accionada en sala dual resolvió un recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 25 de julio de 2014 de la misma Sección, en la que se rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa que inició en contra de la gobernación de Antioquia.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

1) Tutelar a favor del señor S.L.A.R. los derechos constitucionales invocados, declarando que la providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” obrante en el auto del 31 de mayo de 2016, notificado el 1º de septiembre del corriente, proferido en la acción de reparación directa con radicado Nº 11001-0326000-2012-0001500, constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

2) Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ordene dejar sin efectos el auto de mayo 31 de 2016, notificado el 1º de septiembre del corriente, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, y en su lugar se admitan las demandas de reparación directa presentadas”.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

2. Hechos

Informó que su poderdante solicitó a la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la gobernación de Antioquia, licencia de explotación sobre la mina “La Guacharaca” del municipio Guadalupe.

Comunicó que la citada dependencia, mediante el oficio 39962 del 19 de marzo de 2007, negó la licencia porque la mina se encuentra ubicada en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico “Porce III”.

Expresó que el 18 de octubre de 2007 el accionante inició demanda de reparación directa contra la gobernación de Antioquia con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios que se le causaron con el no otorgamiento de la licencia.

Sostuvo que el 28 de enero de 2010, el señor R. de J.T.M., socio del accionante, radicó otra demanda de reparación directa contra la gobernación de Antioquia, en la que reclamó una indemnización por lucro cesante originado en el no otorgamiento de la licencia de explotación.

Adujo que como la materia era minera, las autoridades judiciales ante quienes se radicaron las demandas, acertadamente las remitieron por competencia al Consejo de Estado.

Expresó que el consejero de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a quien le correspondió por reparto las dos demandas, en auto del 25 de julio de 2014 las rechazó por caducidad, pues estimó que la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento contra el oficio 39962 de 2007, toda vez que el daño no se predicaba de una acción, omisión u operación administrativa.

Afirmó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, en el que se reiteró que él pretendía iniciar demanda de reparación directa.

Señaló que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en Sala dual, tramitó el recurso como súplica, en consecuencia, a través de providencia del 31 de mayo de 2016, concluyó que fue con la Resolución 12352 del 14 de diciembre de 1999 que se causó perjuicio al señor A.R. y a su socio, toda vez que allí se concedió únicamente licencia de exploración sobre la mina “La Guacharaca”, pero no de explotación, debido a que en la zona estaba proyectada la construcción del embalse “Porce III”, en tal medida, la acción que correspondía sí era la de nulidad y restablecimiento pero contra la resolución y no contra el oficio de 2007 que negó la licencia de explotación, razón por la que confirmó el auto del 25 de julio de 2014.

3. Sustento de la vulneración

En concreto adujo el apoderado del accionante que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico porque al momento de estudiar la prueba consistente en la Resolución 12352 de 1999, no analizó “(…) los efectos para el beneficiario de la licencia de exploración, y de manera particular la expectativa que el acto creó en mi poderdante, en el sentido de que éste podría acceder a la obtención de licencia de explotación”.

Destacó que los perjuicios se originaron en la expectativa que creó la Resolución 12352 de 1999, porque allí se estableció que el actor tenía derecho a recibir la licencia de explotación de la mina “La Guacharaca”, entonces, como no se otorgó la citada licencia bajo el pretexto de la existencia de una condición que no se puso en conocimiento del actor, los perjuicios materiales causados se podían reclamar mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.

Afirmó que el acto que causó perjuicio fue el oficio 39962 de 2007 que negó al accionante la licencia de explotación, decisión que se enmarca en una típica “operación” administrativa susceptible de la acción de reparación directa y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Trámite de la solicitud de amparo

La solicitud de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2016 ante la Corte Suprema de Justicia .

En providencia del 6 de diciembre de 2016 , el ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó carecer de competencia para conocer de la acción, motivo por el cual remitió el expediente al Consejo de Estado.

Efectuado el reparto, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del gobernador de Antioquia y del señor R. de J.T.M., también demandante en los procesos de reparación directa.

Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa

Vencido el término concedido, el señor R. de J.T.M., guardó silencio.

Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la hoy Secretaría de Minas de la gobernación de Antioquia, dieron respuesta a la solicitud de tutela como se sintetiza a continuación.

5.1 De la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado

Aclaró que mediante la Resolución 12352 del 14 de diciembre de 1999, la gobernación de Antioquia otorgó al accionante, por un año, la licencia de exploración minera 4943, la cual se inscribió en el registro nacional minero el 26 de junio de 2003.

Manifestó que en ejercicio del derecho de petición, el señor R. de J.T.M., socio del accionante, le solicitó a la dirección de titulación y fiscalización minera de la gobernación de Antioquia que les otorgara la licencia de explotación sobre la mina “La Guacharaca”, a lo cual respondió la entidad mediante el oficio 39962 del 2007 que no era posible porque la mina se encontraba superpuesta con la zona de influencia de la hidroeléctrica “Porce III”.

Expresó que el accionante, en compañía del señor R. de J.T.M., presentaron ante el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín demanda de reparación directa contra la gobernación de Antioquia, cuyo fin fue solicitar el pago de los perjuicios que se les causó el no otorgamiento de la licencia de explotación.

Comunicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante auto del 17 de enero de 2012, declaró carecer de competencia para conocer de la demanda porque el asunto era de naturaleza minera, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para que lo conociera en única instancia.

Destacó que el 28 de enero de 2010, el señor R. de J.T.M. inició ante el Tribunal Administrativo de Antioquia otra demanda de reparación directa con identidad de hechos, partes y pretensiones a la que presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, la cual también se remitió al Consejo de Estado por corresponder a un asunto minero de competencia de esta Corporación judicial.

Indicó que en auto del 25 de julio de 2014, el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado al que le correspondió por reparto las demandas, resolvió no acumular las demandas y las rechazó por caducidad al estimar que la acción pertinente era la de restablecimiento del derecho contra el oficio 39962 de 2007 y no la de reparación directa, pues el daño no tenía origen en la acción, omisión u operación imputable a la administración.

Adujo que en auto del 31 de mayo de 2016, en Sala Dual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la anterior decisión pero bajo la consideración de que el acto a demandar era la Resolución 12352 de 1999 que otorgó la licencia de exploración, en consecuencia, como el daño no tenía origen en la acción, omisión u operación de la administración, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento que se encontraba caducada.

Explicó que el actor no puede pretender que la Resolución...

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