Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157437

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2012-00818-01 (50319)

Actor: D.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - los demandantes, con su conducta, dieron lugar a la medida que les restringió de su derecho fundamental a la libertad.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- contra la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, errores incluidos):

PRIMERO: Declarar administrativamente y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de los señores D.A.G.A. y D.A.G.A., según lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:

“2.1 Perjuicios morales

Demandante

Identificación

Calidad

Cantidad

D.A.G.A.

c.c. 71'787.033

Víctima

50 S.M.L.M.V.

D.A.G.A.

c.c. 8'431.649

Víctima

50 S.M.L.M.V.

C. de J.A.G.

c.c. 32'510.149

Madre

50 S.M.L.M.V.

Y.C.G.A.

c.c 43'184.471

Hermana

25 S.M.L.M.V.

M.G.A.

c.c 43'741.871

Hermana

25 S.M.L.M.V.

“2.2 Perjuicios por daño a la vida de relación

Demandante

Identificación

Calidad

Cantidad

D.A.G.A.

c.c. 71'787.033

Víctima

10 S.M.L.M.V.

D.A.G.A.

c.c. 8'431.649

Víctima

10 S.M.L.M.V.

“2.3 Perjuicios por daño a la honra y al buen nombre

Demandante

Identificación

Calidad

Cantidad

D.A.G.A.

c.c. 71'787.033

Víctima

15 S.M.L.M.V.

D.A.G.A.

c.c. 8'431.649

Víctima

15 S.M.L.M.V.

“2.4 Perjuicios materiales

“A. Lucro cesante

“A favor del señor D.A.G.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 71'787.033, la suma de nueve millones trescientos dos mil novecientos siete pesos con ochenta y un centavos ($9'302.907,81).

“A favor de D.A.G.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 8'431.649, la suma de nueve millones trescientos dos mil novecientos siete pesos con ochenta y un centavos ($9'302.907,81).

“B.D. emergente: Se reconoce a favor de los señores D.A.G.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 71'787.033 y D.A.G.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 8'431.649, por concepto de daño emergente derivado del pago que efectuaron al profesional del derecho la suma de ocho millones trescientos ochenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($8'380.998).

“TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012, los señores D.A.G.A., D.A.G.A., C. de J.A. de G., Y.C.G.A. y M.G.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.B.G. y S.B.G., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores D.A.G.A. y D.A.G.A., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores D.A.G.A. y D.A.G.A., el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre y el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas.

Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los directamente afectados -D.A.G.A. y D.A.G.A.-, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre y el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas.

Adicional a lo anterior, solicitaron que, por el “daño psíquico o a la salud psíquica”, en favor de cada una de las víctimas directas del daño y de la señora C. de J.A. de G. se cancelaran cincuenta (50) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, pidieron que se pagara la suma de $7'500.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa de los señores D.A.G.A. y D.A.G.A., dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a pagar en favor de los señores D.A.G.A. y D.A.G.A. $4'480.000 y $8'026.000, respectivamente, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de noviembre de 2009, durante una diligencia de registro y allanamiento que se efectuó en los locales 125 y 126 del centro comercial Domo de Medellín, los señores D.A.G.A. y D.A.G.A. fueron capturados en flagrancia, al encontrar una bolsa de cierre hermético que contenía tres bolsas plásticas, cada una con cinco cigarrillos de marihuana y 48 “bolsitas plásticas transparentes con sello hermético”.

Tal y como se señaló en la demanda, el 20 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de legalización de captura de los señores G.A., formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se expidieron las boletas de encarcelación respectivas.

Según se indicó en el libelo, el 20 de enero de 2010, los señores G.A. fueron acusados del delito de venta de estupefacientes.

Por último, se relató en la demanda que, dado que la Fiscalía no logró desvirtuar más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia de los aquí demandantes, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante auto del 13 de julio de 2012, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores G.A. no fue ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad a los aquí demandantes.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Como sustento de su oposición, afirmó que no incurrió en una falla del servicio, dado que sus decisiones fueron acordes con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, toda vez que, después de valorar las pruebas legalmente aportadas al expediente, absolvió de responsabilidad penal a los hermanos G.A..

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación la que, además de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento contra los señores D.A.G.A. y D.A.G.A., los llevó a juicio con una teoría del caso que en la etapa de juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 26 de junio de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que además de los...

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