Sentencia nº 11001-33-35-023-2017-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157505

Sentencia nº 11001-33-35-023-2017-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-33-35-023-2017-00082-01 (ACU)

Actor: J.P.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de mayo cinco (5) de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora J.P.A. presentó demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en la que incluyó la siguiente pretensión:

Motiva la presente acción el incumplimiento del Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 “por la (sic) cual se concedió el permiso para el cierre definitivo del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos - con la consecuente liquidación de todos los contratos de trabajo - incluyendo el que nos vincula con el Hospital […] que le determinan, taxativamente a la administración, la obligación de la prestación económica de los trabajadores y hacer efectivo su cumplimiento”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora señaló que las autoridades son responsables de los servicios a los trabajadores porque a partir del desarrollo legislativo laboral y de la seguridad social se dictaron disposiciones tendientes a reglamentar la liquidación.

Agregó que fueron expedidas normas como el Decreto 1369 de 1999, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que estructuran el sistema pensional y los derechos adquiridos y favorables para los trabajadores.

Manifestó que en la legislación nacional existe la vigilancia y control por parte del Ministerio de Trabajo en lo que corresponde a las pensiones de vejez y al cómputo de las semanas entre los sectores público y privado.

Consideró que la Presidencia de la República y la cartera de Trabajo no han asumido dicha competencia, por lo cual incumplieron el deber impuesto en las disposiciones legales frente a la liquidación de todos los contratos de trabajo, el reconocimiento de las acreencias laborales y mesadas adeudadas y la contabilización de semanas cotizadas en el sector privado.

Insistió en que no hay esmero ni preocupación por parte de la autoridad accionada de cumplir el deber legal, en ejercicio de la política laboral y pensional, para llegar a la solución de las necesidades y problemas de la actora.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora estimó que el Decreto 1369 de 1999 fue incumplido porque las autoridades demandadas no hicieron efectivo el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reconocidas por el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos y unas mesadas adeudadas en los años 2007 y 2008 (ff. 5 y 6).

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que mediante providencia de marzo diez (10) del presente año ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 20).

A través de auto de marzo veintitrés (23) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de COLPENSIONES, al P. de la República y a la ministra de Trabajo (ff. 24 y 25).

5. Contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Trabajo

Por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda tras advertir que la entidad no es competente para resolver las solicitudes de la actora, quien dispone de otros mecanismos legales para reclamar los derechos que estima le asisten.

Resaltó que la ejecución del decreto cuyo cumplimiento persigue tampoco es competencia de la cartera de Trabajo, lo cual hace que no tenga responsabilidad frente a las consecuencias y alcances de dicho acto.

Advirtió que el ministerio no está facultado para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la demandante y agregó que por esta razón no está legitimado en la causa, por pasiva, dentro de la acción de cumplimiento.

Concluyó que la actora incurrió en equivocación al escoger la acción, que la entidad obró de buena fe según sus potestades y competencias y que la acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

5.2. Presidencia de la República

Por conducto de apoderada, estimó que la acción es improcedente debido a que pretende el cumplimiento de normas que establecen gastos, ya que la actora busca el pago de unas acreencias laborales derivadas de la relación que tuvo con el Hospital Lorencita Villegas de Santos.

Subrayó que el P. de la República no es competente para el reconocimiento y pago de las posibles obligaciones laborales a que se refiere la demandante, por lo cual la acción fue ejercida con una finalidad diferente.

Enfatizó que en este caso no fue agotada la constitución de la renuencia y solicitó desvincular al P. de la República de la actuación procesal, pues carece de legitimación en la causa por pasiva dado que el único competente para conocer el asunto sería el gobierno nacional, el cual no está representado por el primer mandatario sino por la autoridad de mayor jerarquía de la entidad competente sobre esa materia.

5.3. Administradora Colombiana de Pensiones

No presentó contestación de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que la acción es improcedente porque no tiene como objeto resolver controversias jurídicas ni reconocer derechos subjetivos.

Enfatizó que tampoco puede ser ejercida para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un beneficio que el demandante cree tener a su favor, como ocurre precisamente en este caso.

Destacó que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales es asunto que le corresponde resolver a la administración, ante la cual el interesado puede presentar los recursos procedentes en sede administrativa.

Añadió que también es improcedente porque la actora dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción ordinaria laboral, si fuere del caso.

Concluyó que en este caso no se evidencia que el posible incumplimiento del acto administrativo imputado a las entidades demandadas genere un perjuicio grave e inminente para la actora, que excepcionalmente haga viable la acción.

7. La impugnación

La actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que es evidente la alegada conducta omisiva de la administración en el cumplimiento de su deber, lo que hace procedente la acción.

Insistió en que el P. de la República, la ministra de Trabajo y el presidente de COLPENSIONES están obligados al cumplimiento del Decreto 1369 de 1999 en los términos y condiciones previstas en las normas legales.

Manifestó su preocupación por la actitud asumida por las autoridades demandadas y agregó que está desesperada al observar que la garantía económica por sus servicios prestados no es resuelta a través de resoluciones, decretos y fallos.

Precisó que el daño grave puede sustentarse con el simple hecho de la falta de atención de las entidades accionadas, como por ejemplo el presidente de COLPENSIONES que guardó silencio frente a las peticiones de los afectados y a la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la...

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