Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157529

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2017

Fecha05 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-0 3-26-000-2017-00083-00(59493)

Actor: J..A...C.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO)

Decide el Despacho la admisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.B.M. y otros con la que persiguen la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad algunos apartes del Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017 proferido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de 8 de junio de 2017, los ciudadanos A.A.B.M., M.A.L.R., Y.P.C.S., A.M.G.B., J.A.C.B., S.V.M. y K.A.G. en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad solicitaron se declarara la nulidad de algunos apartes del Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017 proferido por el Gobierno Nacional. Solicitaron a esta judicatura dictara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes del acto objeto del presente control jurisdiccional.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- El atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento, previa sujeción a determinados requerimientos. Esto es, auténtica atribución de poder normativo apto para producir consecuencias modificatorias de un determinado estatus jurídico ora en quien ejerce la competencia o en un tercero.

1.2.- Ello responde, en esencia, al hecho de que el de competencia es un concepto normativo toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas (autorregulación) y en este escenario es que tiene lugar la determinación de los sujetos que fungen como autoridades normativas con poder decisorio para emitir actos jurídicos. Por tal razón, la averiguación sobre si un sujeto de derecho público es competente no es un asunto que demande reflexiones internas en torno a la decisión, esto es, su ilicitud, imposibilidad o inexistencia, ni su motivación o finalidad, sino que se contrae a indagar, en el marco del universo jurídico vigente, si tal o cual contenido normativo podía ser emitido por cierta autoridad.

1.3.- En cuanto hace al caso concreto, se reúne el presupuesto de competencia de esta Corporación para avocar conocimiento, tramitar y decidir el asunto puesto a su consideración con arreglo a las siguientes razones: i) los ciudadanos invocan y ejercen el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, ii) la Constitución Política atribuyó, en los términos del artículo 237 numeral 2°, competencia a la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, iii) del escrito de demanda se identifica que a) los ciudadanos promueven este medio de control contra un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, esto es, el Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, b) que ese Decreto no es de aquellos cuyo control jurisdiccional está sometido a conocimiento de la Corte Constitucional, a tenor de los artículos 237 y 241 de la Constitución y c) se han formulado contra ese acto jurídico cargos de infracción directa de la Constitución; concurriendo así los elementos normativos propios del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, iv) la materia del Decreto demandado versa sobre cuestiones relativas a contratación estatal y esta causa ha sido repartida a uno de los Despachos que integran la Sección Tercera de la Sala Contenciosa, a la que se le ha asignado el conocimiento, inter alia, de `las controversias de naturaleza contractual', lo cual deviene conforme al artículo 184 de la Ley 1437 de 2011.

1.4.- E., la reunión favorable de los prenotados presupuestos afirma la competencia de adjudicación judicial de esta Corporación en el sub judice.

2.- Admisibilidad de la demanda

2.1.- Aspectos formales. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en los artículos 162 y 184 de la Ley 1437 de 2011, estos concurren en debida forma, en razón a que en el libelo introductorio del proceso los ciudadanos expusieron con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda -artículo 166 CPACA- junto a ésta se acompañaron copia simple del acto demandado, Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y demás intervinientes; escrito separado de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos y copia de la demanda en medio magnético.

Ahora, en relación con el caso en concreto, el numeral 1° del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, señala que se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer las razones por las cuales se sustenta la constitucionalidad alegada, lo cual se satisface toda vez que los ciudadanos en acápite separado titulado “III.- Normas Constitucionales Vulneradas” identificaron como tales al Preámbulo y los artículos 2, 4, 150-26, 189-11, 211 y 335 de la Constitución.

2.2.- Terceros con interés. De otro tanto, en lo que corresponde a los sujetos contra los cuales se dirigió la demanda, se tiene que ésta sólo se incoó en relación al Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de ello, esta judicatura ordenará tener como terceros con interés directo en el asunto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Contratación Estatal - Colombia Compra Eficiente, en razón a la materia del asunto, su importancia y las competencias de una y otra autoridad administrativa sobre este tópico. En consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión que la misma les sea notificada personalmente corriéndosele el traslado previsto en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, para lo pertinente.

2.3.- Solicitudes de conceptos. Enseña el literal c) del numeral 4° del artículo 184 de la Ley citada que es competencia del Magistrado Ponente invitar a “entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a que presenten ante esta Sala conceptos sobre cuestiones de relevancia para la elaboración del fallo.

Siendo verdad que la legitimidad de una decisión jurídica reposa en su capacidad de ser reflejo del principio discursivo, su aptitud para ser intersubjetivamente comprendida en términos racionales, como también en ser concreción de los mejores argumentos ofrecidos en la deliberación, el Despacho advierte en el citado precepto legal la institucionalización de un mecanismo procesal que potencia la participación democrática y plural de diversos actores, reconoce la trascendencia e impacto social de ciertos litigios, que no alcanza a ser cubierta con la intervención de los tradicionales sujetos procesales que toman parte en las causas judiciales y valora positivamente la posibilidad de recibir contribuciones inteligentes y razonadas que proporcionan elementos de juicio de provecho para la discusión, la estructuración de problemas jurídicos y aproximación a otros puntos de vista relevantes.

En razón a ello se ordenará extender invitación, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, a las Facultades o Escuelas de Derecho/Jurisprudencia de los siguientes centros universitarios: Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Industrial de Santander, Universidad de Nariño, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Libre - Sede Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Eafit y Universidad Icesi, como también a la Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios y la Cámara Colombiana de la Infraestructura para que, si lo estiman conveniente, emitan con destino a esta Sala concepto u opinión especializada sobre las cuestiones relativas a las disposiciones que son materia de impugnación del Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, dentro de los diez (10) días siguientes al recibido de la comunicación de esta decisión.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos.

Junto al escrito de demanda los ciudadanos solicitaron se decretara la suspensión provisional de los apartes demandados del Decreto 092 de 2017. Como el literal c) del numeral 4° del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 enseña que la petición de suspensión provisional del acto se resolverá en el auto admisorio, procede el Despacho a considerar la procedencia de esa medida cautelar, por las razones que pasan a exponerse.

3.1.- Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1.- Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables...

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