Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157545

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2017

Fecha04 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-01522-01 (59336)

Ac tor: M.B.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - concepto - cómputo del término de caducidad en error judicial.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto QBE Seguros S.A. - llamado en garantía de la Agencia Nacional de Infraestructura - contra el auto adoptado en audiencia inicial del 8 de mayo de 2017, proferido la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, en el cual se declaró no probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 23 de junio de 2015, la señora M.B.C., por intermedio de apoderada, presentó demanda de reparación directa, solicitando que se declarara administrativamente patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, en virtud de los perjuicios causados a la parte demandante, derivados del error judicial imputable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, cometido dentro del proceso de expropiación No. 25290-31-03-001-2007-00053-01 y por la ocupación permanente efectuada en el inmueble propiedad de la actora, que derivo del error jurisdiccional.

2- En auto del 26 de agosto de 2015, el Tribunal de instancia procedió a admitir la demanda.

3.- En audiencia inicial del 8 de mayo de 2017, se declaró improbada la excepción de caducidad interpuesta por QBE Seguros S.A.

4.- Dentro de la misma audiencia, el apoderado de la llamada en garantía QBE Seguros S.A. interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el a-quo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 6 de agosto de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en la Ley 1437 de 2011

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2017 contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

3. Excepciones

Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia:

“Artículo 180 - Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”

Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la compañía llamada en garantía, cuyo único objetivo es determinar si operó o no la caducidad respecto de la ocupación en el bien inmueble, propiedad de la demandante, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y cuya limitación dará paso al estudio y final decisión que realizará este Despacho.

Asimismo, el sub judice tiene vocación de doble instancia en razón en la cuantía, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.106.300.000 COP, equivalente a 1716.92 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2015, época de la presentación de la demanda, a razón de $ 644.352.oo el salario mínimo legal mensual vigente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad de esta pretensión...

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