Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01182-00 (AC)

Actor: Á.D.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Á.D.M.M. contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber proferido respectivamente los fallos de 9 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2011-00541-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señorÁ.D.M.M., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, vida, trabajo y mínimo vital.

I.2.- Hechos

Señaló que desde hace 16 años se desempeñaba como constructor de obras civiles (apartamentos, casas y reparación de obras), lo que le generaba un ingreso mensual de $ 1'600.000.

Manifestó que, en el mes de septiembre de 2010 fue contratado por la señora M.C.J.G. para construir un tercer piso en su inmueble y se le advirtió que en la parte superior de la edificación pasaba un cable de alta tensión, el cual podía llegar a ser peligroso.

Indicó que, el 24 de septiembre de 2010, en desarrollo de la actividad mencionada, se resbaló del tercer piso del edificio y para evitar caer desde esa altura se agarró de los cables de alta tensión, lo que le causó una quemadura eléctrica severa que comprometió sus brazos, los cuales le fueron amputados.

Sostuvo que, debido a lo anterior instauró una acción de reparación directa -hoy medio de control- el 4 de octubre de 2011, en la que solicitó que se declararan, solidaria y civilmente, responsables a las Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM y a la señora M.C.J.G., por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados por su accidente.

Afirmó que la citada acción le correspondió, por reparto, al Juzgado que mediante sentencia de 9 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

Mencionó que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que confirmó la decisión del a quo.

Advirtió que el fallo del Tribunal careció de sustento jurídico objetivo e incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta el artículo 26 del Convenio 167 de 20 de junio de 1988, expedido por la Organización Internacional del Trabajo, ni el artículo 90 de la Constitución Política.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto respectivamente las sentencias de 9 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa -hoy medio de control- radicada bajo el nro. 2011-00541-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa

El Tribunal solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que no incurrió en un defecto material o sustantivo dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2011-00541-01.

Indicó que dentro de las pruebas allegadas al expediente se constató que las redes de distribución eléctrica eran propiedad de EPM y las mismas se encontraban instaladas como lo exige la norma internacional, la cual prevé que la “[…]distancia mínima del retiro horizontal para el nivel de tensión de las redes de 7.6kV, es de 1.52 metros[…]”.

Sostuvo que, no es posible dar aplicación al Convenio 167 de 1988 de la OIT, que ordena la “desenergización” completa del lugar de trabajo, por encima y por debajo, comoquiera que la EPM no contrató directamente la obra, así que la suspensión del servicio de energía o el retiro de la red para efectos de realizar la respectiva construcción del tercer piso, debía ser solicitada por el actor o los habitantes del inmueble a dicha Empresa.

Advirtió que, también se acreditó dentro del proceso de reparación directa que el comportamiento del accionante fue exclusivo y determinante para la producción del daño, por lo que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad.

Señaló que no es posible que a través de la presente solicitud de amparo se reviva un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de reparación directa.

ElJuzgado guardó silencio.

I.5.- Intervinientes

La EPM solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que se instauró un año después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, incumpliendo así el requisito de inmediatez.

Sostuvo que, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta todos los medios probatorios allegados al proceso y fueron valorados en debida forma, por lo que, a su juicio, no se evidenció defecto alguno.

La señora M.C.J.G. solicitó que se rechace por improcedente el amparo deprecado, por cuanto este no cumplió el requisito de inmediatez pues se instauró 13 meses después de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de controversia.

Manifestó que, dentro de la acción de reparación directa se tuvieron en cuenta los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al proceso, como lo fueron los testimonios de los cuales se concluyó que en la actividad desarrollada por el actor existían elementos de riesgo y fue su accionar irresponsable lo que ocasionó el siniestro.

Señaló que, el actor pretende utilizar el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, ya que las providencias censuradas no incurrieron en defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia,...

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