Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157665

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01794-01 (AC)

Actor: LIDYS DEL CARMEN ROMERO BORRÉ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

I. Antecedentes

1.- La solicitud de tutela

La señora L.d.C.R.B., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y al derecho al trabajo.

I.1. Hechos relevantes:

1.1.- La señora L.d.C.R.B. nació el 3 de enero de 1958 y, por ende, para el momento de la interposición de la tutela tenía 58 años, 7 meses y 29 días de edad. Tiene a su cargo la obligación de cubrir los gastos de manutención de sus padres, adultos mayores y de su hija menor de 14 años de edad.

1.2. La señora L.d.C.R.B. ha laborado por más de veinticinco años en el sector oficial, de los cuales diez han sido en la Rama Judicial y en el Ministerio Público; y, según la actora, se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

1.3. La señora L.d.C.R.B. solicitó el 29 de junio de 2012, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, por haber reunido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el efecto, en particular lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 21 de marzo de 1971.

1.4. Colpensiones, mediante resolución GNR 071678 de 22 de abril de 2013, negó la prestación solicitada con el argumento de que la accionante no había preservado el beneficio del régimen de transición, por haberse trasladado a un fondo privado de pensiones, razón por la cual debía continuar cotizando al sistema de pensiones.

1.5. La actora, por conducto de apoderado judicial, impugnó dicha decisión con el objeto de que fuera revocada la decisión y, en su lugar, se le concediera la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 546 de 1971, por ser la norma aplicable a su caso en particular.

1.6. Colpensiones, mediante Resolución GNR 173213 de 16 de mayo de 2014, confirmó el acto administrativo impugnado e insistió en que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual debía continuar cotizando al sistema de pensiones.

1.7. La señora L.d.C.R.B. el 9 de febrero de 2015, informó a la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que, desde el año 2012, se encontraba adelantando los trámites de la pensión de jubilación.

1.8. Colpensiones, mediante Resolución GNR 347638 de 3 de octubre de 2014, negó nuevamente el reconocimiento pensional e insistió en que la accionante debía seguir cotizando hasta completar 1.275 semanas para ese año o acreditar 1.300 semanas para el año siguiente.

1.9. En razón a que la actora se encontraba vinculada a la Procuraduría General de la Nación y ocupaba un cargo que fue convocado a concurso de méritos por disposición de la Corte Constitucional, en memorial de 9 de agosto de 2016, comunicó a la entidad nominadora que aunque se había expedido la lista de elegibles, a través de la Resolución 357 de 2016, no podía ser desvinculada del servicio hasta tanto fuera incluida en nómina de pensionados.

1.10. La Procuraduría General de la Nación comunicó a la accionante, mediante oficio de 12 de agosto de 2016, entregado a ésta el 29 de agosto de 2016, que en cumplimiento del concurso de méritos y la expedición de la lista de elegibles para proveer el cargo que venía desempeñando, la entidad había nombrado al doctor G.A.M.O., razón por la cual su vinculación laboral con la Procuraduría había terminado.

I.2. Pretensiones

La actora con base en los hechos enunciados solicitó:

“PRIMERA. Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima el honorable M.S., los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas (artículo 11, C.P.), a la seguridad social en conexidad con la estabilidad reforzada de la que gozan las personas próximas a pensionarse (art. 48, C.P.), al debido proceso (art. 29, C., al trabajo y a la dignidad del trabajador (art. 25, C.P.) de la suscrita, toda vez que con el actuar de la entidad accionada, se ha configurado una evidente, flagrante y palmaria violación de mis derechos fundamentales, toda vez que la encartada, no respetó que en la actualidad no cuento con otro ingreso económico que garantice mi derecho al mínimo vital, ni la de mis familiares que dependen económicamente de mí, pasando por alto los procedimientos establecidos en la legislación para desvincular laboralmente a una persona de mis condiciones y dejándome sin sustento económico para afrontar mi congrua subsistencia.

SEGUNDA. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, suspender el trámite de posesión del doctor G.A.M.O. en el cargo que vengo desempeñando, hasta tanto no se garantice la no solución de continuidad entre el momento en que se produzca la desvinculación del servicio oficial de la suscrita y me encuentre incluida en la nómina de pensionados, con arreglo a las disposiciones normativas que me son aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición pensional, lo que permite pueda llevar una subsistencia en situaciones congruas y de esta forma cumplir con las obligaciones que tengo para con mi menor hija y mis padres.

TERCERA. En el evento que se haya producido la posesión del doctor G.A.M.O. en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, solicito al Honorable juez constitucional, se sirva ordenar a la Procuraduría General de la Nación, el reintegro o reincorporación al registro oficial, en un cargo vacante de igual o similar(es) característica(s) al que venía desempeñando, hasta que sea incluida en nómina de pensionados con arreglo a las disposiciones normativas que regentan mi situación pensional, toda vez que soy beneficiaria del régimen de transición pensional.

CUARTA. Que el amparo deprecado, sea concedido en forma definitiva, con el fin de evitar continuar con otro proceso ordinario, teniendo en cuenta la evidente, palmaria y flagrante violación a mis derechos fundamentales y a su vez se ordena a la entidad accionada abstenerse de incurrir en cualquier tipo de persecución en contra de la suscrita”.

I.3 . Respuesta a la tutela

C. alcontestar la tutela como entidad vinculada, adujo la falta de legitimación en la causa de la entidad. Indicó que se expidió la Resolución GNR 189222 de 24 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora L.d.C.R.B., por lo que la beneficiaria sólo podrá ser ingresada en la nómina de pensionados hasta tanto allegue, a través del correo electrónico, el medio de prueba conducente para establecer el retiro del servicio público, garantizando con ello la no solución de continuidad.

Adujo que con fundamento en lo anterior, C. ha obrado de forma responsable y en derecho toda vez que en el acto administrativo proferido por la entidad se refleja el estudio y respuesta motivada a la petición elevada por la accionante, sin que exista vulneración de los derechos invocados.

I.4.- La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 16 de septiembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, al trabajo, seguridad social y al mínimo vital de la doctora L.d.C.R.B. y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de amparo: i) dispusiera lo conducente para reubicar a la accionante en un cargo de igual o superior categoría hasta tanto Colpensiones, de no haberlo hecho, notifique a la accionante la Resolución Nº GNR 189222 de 24 de junio de 2015, que dispuso reconocerle la pensión de vejez y, una vez ejecutoriada, la respectiva inclusión en nómina y, ii) coordinara con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, los trámites pertinentes para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, en firme el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, la actora sea incluida en nómina pensional.

Así mismo, ordenó a Colpensiones que en un plazo no superior a 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, de no haberlo hecho, notifique a la doctora L.d.C.R.B. de la Resolución Nº GNR 189222 de 24 de junio de 2015, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez y, una vez en firme, se le incluya en la nómina de pensionados.

El Tribunal de instancia, en el fallo de tutela, consideró que, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, a la doctora L.d.C.R.B., le fue reconocida pensión de vejez, en cuantía de $5.533.856.00 para el año 2015, y, será incluida en nómina, una vez acredite el retiro del servicio o la fecha en que debe surtirse la inclusión en la nómina, decisión respecto de la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

Para resolver la acción de tutela planteada, el Tribunal señaló que, aunque la acción de tutela es idónea para efectivizar la protección y la garantía de estabilidad reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez, no es menos cierto que al juez constitucional le es ajena la controversia en torno al régimen pensional aplicable.

Añadió que...

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