Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157701

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00175-00(52 738 )

Actor : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: P.A. SIERRA Y OTRO

Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Encontrándose el presente asunto en trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

El 6 de noviembre de 2014, el departamento de Cundinamarca presentó demanda de repetición en contra de los señores P.A.S. y M.A.G., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero que pagó con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora S.C.M. promovió para que se anulara el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo que ocupaba en ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a los demandados a reembolsarle la suma de $13'025.673.

El Despacho, a través de auto del 1° de julio de 2015, admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -6 de noviembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Despacho

En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

3. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de repetición

En relación con la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de repetición, en única instancia, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso:

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…).

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca).

De conformidad con lo expuesto, el factor que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo, esto es, el que atiende a la calidad de la persona demandada, bien porque se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio de su cargo, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

Ahora, en relación con la competencia de los juzgados administrativos y de los tribunales administrativos para conocer de las demandas de repeticion, el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 11 del artículo 152 ejusdem disponen, respectivamente, que el primero de los mencionados conocerá de estos asuntos, siempre que la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- y, el segundo, cuando el quantum de la pretensión exceda de este monto.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda de repeticion se formuló en contra del entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca y de la ex Secretaria de la Función Pública de ese ente, quienes, para la época de los hechos ostentaban la calidad de funcionarios públicos del orden territorial, de ahí que esta Corporación carezca de competencia para tramitar el presente proceso.

Así las cosas, como las pretensiones se estimaron en $13'025.673, valor que no excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda -6 de noviembre de 2014-, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para asumir su conocimiento.

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