Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157717

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2017-00947-01 (AC)

Actor : C.E.Z.U.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRE DITO Y ESTUDIOS

TE CNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 24 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado por el señor C.E.Z.U..

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

El señor C.E.Z.U., acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, que estima vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita:

“[…] Se me respete el derecho a la igualdad y a la educación con la condonación total de la deuda correspondiente al crédito de sostenimiento que adquirí con ICETEX”.

Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El actor relató que el 15 de noviembre de 2013 realizó una solicitud para obtener un crédito de sostenimiento ofrecido por el ICETEX, indicando que pertenecía a la población desplazada del país y que estaba incluido en el registro único de víctimas.

Narró que se graduó como ingeniero de sistemas y computación el 21 de octubre de 2016, sin embargo, a la fecha de la solicitud de tutela no ha conseguido empleo y tampoco cuenta con fuentes de ingresos.

Explicó que el 21 de diciembre de 2016, presentó un derecho de petición ante el ICETEX para que le fuera condonada la suma que adeudada a dicha entidad. El ICETEX, a través de correo electrónico, respondió la solicitud, indicando que el actor no aparece en la solicitud como población vulnerable, cuando en el formulario de solicitud Nº 2164521, el cual adjunto, en el apartado H.V. dice claramente Desplazamiento Forzado”.

Sostuvo que su padre está desempleado y con ocasión del desplazamiento sus propiedades están abandonadas; su madre es cabeza de hogar, cuyos ingresos mensuales no superan un salario mínimo legal mensual vigente, pues trabaja por días en casas de familia.

Consideró que, según el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX”.

Destacó que los artículos 67 y 13 de la Constitución Política prevén los derechos a la educación y a la igualdad, respectivamente, y que acorde con la sentencia T- 1044 de 2010 de la Corte Constitucional el Estado tiene la obligación de proveer la educación a la población vulnerable y a las víctimas del conflicto.

T rámite procesal e informe de la entidad accionada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de abril de 2017, admitió la solicitud de tutela; vinculó al trámite al Ministerio de Educación; y dispuso que se notificara al representante legal de la entidad accionada.

El Ministerio de Educación indicó que no está legitimado en la causa por activa, toda vez que el ICETEX es una entidad con independencia administrativa y financiera, en consecuencia, solicita que sea desvinculado del trámite de tutela.

Precisó que si bien el ICETEX es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional, ello no implica una injerencia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el ICETEX tiene autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos.

Destacó que lo planteado en la tutela por el actor no compete al Ministerio de Educación, por este motivo no es viable efectuar pronunciamiento alguno.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior solicita que se deniegue el amparo solicitado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que según la certificación de la Coordinación de Cartera, del 7 de abril de 2017, al actor le fue otorgado el crédito 0195960860-8, en la modalidad de financiación ACCES- SOSTENIMIENTO, y registra como deudora solidaria la señora M.L.U.Z.. El crédito se otorgó el 13 de diciembre de 2013 para que el accionante cursara el segundo semestre del programa de ingeniería de sistemas y computación en la Universidad Tecnológica de P..

Expresó que la financiación de la línea de crédito ACCES, se divide en tres partes, periodo de estudios (número de semestres financiados), periodo de gracia (1 año) donde no es exigible ningún tipo de pago, sin embargo, el crédito continúa generando interés corriente, periodo de pago o amortización (hasta el doble del tiempo financiado), donde se inicia la cancelación del saldo total en cuotas mensuales”.

Señaló que al accionante se le realizaron giros por concepto de sostenimiento, durante los años 2014 y 2015, por un valor total de $12.603.500, y que al crédito se le generó el plan de amortización modalidad cuota constante, el 5 de abril de 2017, tomando como base el valor $14.118.655,59, saldo que fue diferido a 48 cuotas de pago mensual, donde la primera cuota se fijó por el valor de $328.875.

Explicó en lo que concierne a los beneficios de las víctimas de desplazamiento forzado que el Acuerdo 007 del 27 de julio de 2006 “establece beneficios para quien demuestra ser desplazado o se ha visto forzado a migrar, abandonar su localidad de residencia o actividades económicas habituales, siempre y cuando se acredite su condición mediante certificación del Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social expedida con una vigencia no superior a 6 meses”, sin embargo, no se establece condonación o exoneración del pago del 100% del saldo de la obligación para las víctimas del conflicto armado.

Afirmó que para el 6 de abril de 2017 el crédito estaba en etapa final de amortización, encontrándose al día y con una cuota por el valor de $328.875 exigible hasta el mes de mayo de 2017.

Explicó que el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, que reglamenta la condonación de los créditos por graduación, no contempla la referida figura para el crédito de sostenimiento. Por tanto, no posible acceder a lo solicitado por el actor.

Estimó que la acción de tutela es improcedente para amparar el derecho a la educación, resaltando que si bien su goce efectivo está a cargo del Estado, éste no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior.

Adujo que debe denegar el amparo solicitado, declarándose que la presente acción de tutela carece de objeto por no existir amenaza a derecho fundamental alguno.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expresó que solo se está ante la vulneración al derecho fundamental a la educación, cuando se acredita que las entidades accionadas impiden el pleno goce de este derecho, situación que el Tribunal no encontró demostrada, por cuanto el actor culminó a cabalidad sus estudios en la Universidad Tecnológica de P..

Respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad, afirmó que en el expediente no está probado que el ICETEX esté brindando un trato desigual al accionante, en comparación con otras personas que se encuentren en su misma situación.

Advirtió que si bien las personas víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, la no condonación por parte del ICETEX de la deuda del actor, no lo desprotege “por cuanto dicha deuda fue contraída de manera posterior al momento en que fue víctima del desplazamiento forzado, además de ser adquirida de manera libre y voluntaria, a sabiendas de las condiciones en que se otorgaba el crédito”.

Indicó que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 071 de 2013 del ICETEX, los créditos de sostenimiento no son susceptible de ser condonados, pues esta figura se aplica solo para los créditos de graduación.

En consecuencia, precisó que no advertía violación alguna a los derechos fundamentales del actor, resaltando que la protección especial de que goza la población desplazada no comprende la condonación de las deudas adquiridas de manera libre con el Estado.

Aunado a lo anterior, estimó que el ICETEX ofrece distintas alternativas de pago, como prórrogas, ampliación de plazos, congelamiento de deudas, mecanismos creados para que las personas que no cuenten con los recursos suficientes pueden cancelar sus deudas conforme a su situación económica.

LA IMPUGNACIÓN

El señor C.E.Z.U. impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que la entidad accionada le violó sus derechos fundamentales al negarle la condonación del crédito, pese a pertenecer a la población desplazada.

Señaló que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar la deuda, debido a que no ha conseguido empleo.

Sostuvo que durante el tiempo que se benefició del crédito otorgado por el ICETEX, no le fue concedida ninguna ayuda.

Aduce que la entidad accionada se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como lo prevé la Ley 1448 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta S ala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del ...

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