Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157773

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número 25000 - 23 -37-000-2012-00259- 01 (20675)

Actor : P IJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. P IJAO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. DDI-144847 de 7 de abril de 2011 y DDI 11861 de 23 de abril de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Aforo determinando la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No. 1643676.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A., identificada con NIT 860.037.382-9, no está obligada a pagar la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No. 1643676, determinada en los actos que se anulan.

TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”

ANTECEDENTES

Por escritura pública 6760 de 29 de noviembre de 2005, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. -PIJAO S.A. englobó los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-482121 y 50C-491026, ubicados en la calle 93 Bis No. 19-45 y en la calle 93 Bis No. 19-63, respectivamente.

El 1º de diciembre de 2005, la actora registró, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el englobe de los predios anteriores, lo que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1643676.

Con base en la Resolución 00330 de 21 de marzo de 2006 del Departamento de Planeación Distrital, que fijó en $229.707 el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado del predio englobado, el 17 de abril de 2006, la actora presentó la declaración de participación en plusvalía del citado predio y fijó el tributo en $147.575.000

Posteriormente, por Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, el Departamento de Planeación Distrital determinó en $777.282 por metro cuadrado el efecto plusvalía del predio englobado.

El 16 de febrero de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora el emplazamiento para declarar 2010EE48810, por la participación en plusvalía determinada en la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007 respecto del predio englobado.

El 13 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora la Resolución DDI-114847, por la que le practicó liquidación oficial de aforo. En dicho acto, fijó en $620.289.000 la participación en plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1643676 e impuso sanción por no declarar por $397.356.000.

Por Resolución DDI-11861 notificada el 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el Distrito Capital modificó la liquidación oficial de aforo para eliminar la sanción por no declarar que había impuesto en el citado acto.

DEMANDA

PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. - PIJAO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-114847 y/o LOA-2011EE161811 del 7 de abril de 2011, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo e impuso sanción por no declarar la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No. 19-45/63 Bogotá D.C., y de la Resolución No. DDI11861 y/o 2012EE89857 del 23 de abril de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo citada.

2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la entidad pública demandada, reconocer que la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. presentó en tiempo y de manera adecuada la declaración de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No. 19-45/63 Bogotá D.C.”

La actora citó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 74, 77 y 81 de la Ley 388 de 1997.

Artículos 702, 703 y 717 del Estatuto Tributario.

Artículos y del Decreto Nacional 1420 de 1998.

Artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico A.C..

Artículo 4, 15 y 471 del Decreto 075 de 2003, que reglamentó la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso

El Distrito Capital desconoció el debido proceso de la demandante porque profirió liquidación oficial de aforo por la participación en plusvalía, a pesar de que la actora declaró esta contribución.

Si la Administración no estaba de acuerdo con la declaración presentada por actora, debió proferir requerimiento especial y, posteriormente, liquidación oficial de revisión. Sin embargo, no lo hizo.

Los actos demandados también violaron el debido proceso porque no explicaron cuál fue el supuesto hecho generador de la participación en plusvalía y qué elementos se emplearon para dicho cálculo, de conformidad los artículos 83 de la Ley 388 de 1997 y 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, es decir, cómo se determinaron el precio de referencia por metro cuadrado de construcción, el potencial adicional de edificación, el monto total y el efecto plusvalía por metro cuadrado.

Tampoco precisaron el sector normativo al que pertenece el inmueble, que es imprescindible para establecer qué artículos del Decreto 075 de 2003 se aplicaban al caso y la sujeción del inmueble a la contribución de participación en plusvalía, pues la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago está integrada por 26 sectores normativos, de los cuales solamente a 11 se les determinó el efecto plusvalía.

Igualmente, no se pusieron en conocimiento de la actora los avalúos utilizados para determinar el efecto plusvalía, lo que le impidió establecer si se ajustaban a los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1420 de 1998, norma que permite la determinación del efecto plusvalía únicamente sobre los avalúos del IGAC o la entidad que haga sus veces, o con base en avalúos de personas privadas autorizadas por una lonja de propiedad raíz.

Así mismo, en los actos demandados se omitió la indicación del factor que, por cambio de norma, generó un mayor aprovechamiento del inmueble, así como la referencia acerca de si la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006 es el acto administrativo que configuró acción urbanística y qué norma facultó a la Administración para preliquidar y posteriormente liquidar el efecto plusvalía. En consecuencia, los actos demandados no están motivados.

Exigibilidad de la plusvalía determinada en la Resolución 286 del 17 de abril de 2007

Los artículos 74 de la Ley 388 de 1997, 4 del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C y 17 de la Resolución Distrital 1145 de 22 de diciembre de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, determinan los eventos en los cuales se hace exigible, al propietario o poseedor, la participación en plusvalía y el momento para declararla y pagarla.

La Resolución 330 de 21 de marzo de 2006, con base en la cual la actora declaró la participación en plusvalía, es el acto administrativo que determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para el proyecto "Edificio Loft de la 93 PIJAO", de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago. Ello, por cuanto la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, nunca se notificó a la actora y solo hasta el 15 de julio de 2009 conoció dicho acto por conducta concluyente.

En consecuencia, la Administración violó el debido proceso porque, con base en una resolución que nunca notificó, practicó liquidación de aforo a la actora y, además, le modificó la declaración privada.

Adicionalmente, la Resolución 286 de 17 de abril de 2007, con base en la cual se practicó el aforo, es extemporánea, pues si se cuenta el plazo de 30 días, fijado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, a partir de la expedición de la licencia de construcción 06-5-0482 de 28 de abril de 2006, se advierte que dicha resolución se profirió cuando se encontraba ampliamente vencido el término indicado.

Extemporaneidad de la liquidación oficial de aforo

La Administración violó el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, pues practicó liquidación oficial de aforo cuando había prescrito la facultad para hacerlo. Ello, porque trascurrieron más de 5 años desde que se hizo el englobe del inmueble, esto es, desde el 29 de noviembre de 2005, según escritura pública 6760 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, hasta cuando se practicó el aforo (23 de mayo de 2011).

Abuso de poder de la Administración y violación del debido proceso al proferir la liquidación oficial de aforo

La Administración abusó de su poder y violó el debido proceso de la demandante porque le impuso la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo en el...

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