Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157789

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación n ú mero : 41001-23-31-000-2005-01465-01 ( 22109 )

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2002, en el municipio de Neiva, en la que acogió la exención prevista en el Acuerdo 079 de 1996, por lo que del total de ingresos brutos obtenidos en el municipio [$69.831.982.000] restó el valor exento, esto es, los ingresos obtenidos en el «almacén Éxito Neiva» [$53.372.150.338] y tributó, únicamente, sobre los ingresos obtenidos del «almacén Ley Neiva» [$16.459.831.926], para un total a pagar de $63.424.000.

El 4 de marzo de 2005, la Secretaría de Hacienda de Neiva profirió el requerimiento especial Nº001, en el que propuso a la demandante modificar la declaración privada, en el sentido de rechazar la exención, por no reunir los requisitos legales, y liquidar el impuesto a cargo en la suma de $332.551.000 y la sanción por inexactitud en $508.912.000.

Previa respuesta de la contribuyente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº001 del 23 de mayo de 2005, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución 0363 del 5 de julio del 2005, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

Almacenes Éxito S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la Resolución número 0363 del 5 de julio de 2005.

“2. Se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en la liquidación oficial de revisión número 001 del 23 de mayo de 2005.

“3. Por consiguiente, se restablezca el derecho en favor de Almacenes Éxito S.A., y por tanto se deje en firme la declaración del impuesto de industria y comercio radicada bajo el Nº663 correspondiente al año gravable 2002”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 29, 287, 313 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 4 y 8 del Acuerdo 079 de 1996

Artículos 707 y 720 del Estatuto Tributario

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

La demandante desarrolló el concepto de la violación, así:

El Acuerdo 079 de 1996 del Concejo Municipal de Neiva estableció la exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, para las empresas preexistentes al 1º de enero de 1996 que ampliaran por lo menos en un 30% los ingresos brutos e incrementaran los empleos mínimo en el 10%; si cumplían tales requisitos, tendrían en Neiva derecho a la exención del ICA, por 10 años.

Para conservar este beneficio, la normativa local exigía mantener el cumplimiento de los requisitos, periodo a periodo, es decir, el incremento porcentual en los ingresos brutos y en empleos debía conservarse año a año en relación con el año con el cual se habían comparado inicialmente, sin que se produjera disminución alguna en dicho incremento por los periodos subsiguientes.

Almacenes Éxito S.A. presentó la declaración de ICA del año gravable 1999, en la que hizo uso de la mencionada exención, pues, en relación con el año (gravable) 1998 se incrementaban los ingresos brutos en más de un 30% y se ampliaban los empleos directos en más de un 10%. Por lo tanto, la sociedad (demandante) tenía derecho a la exención del impuesto de industria y comercio por 10 años, hasta el año 2009, siempre y cuando mantuviera dichos porcentajes durante ese lapso.

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 257 de 1997, reglamentario del Acuerdo 079 de 1996, la exención procedía sin necesidad de aprobación de la Secretaría de Hacienda municipal.

Los artículos 6 y 10 del Decreto 257 de 1997 violaron lo dispuesto en el Acuerdo 79 de 1996, en la medida que con su expedición el Alcalde excedió la potestad reglamentaria, al determinar que los ingresos y los empleos debían incrementarse cada año. Con ello, estableció supuestos de hecho para acceder a la exención, diferentes de los previstos en el Acuerdo, que solo contemplaba los incrementos para el periodo inicial, razón por la que el Decreto 257 de 1997 es inaplicable.

En virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario aplicable es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que el término para responder el requerimiento especial es de tres meses, contados a partir de la notificación del acto y el término para interponer el recurso de reconsideración es de dos meses, contados a partir de la notificación de la liquidación oficial, como lo disponen los artículos 707 y 720 del Estatuto Tributario, respectivamente.

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 prevé la simplificación de los términos de aplicación de los procedimientos, que está referida a aquellos que son aplicables a la Administración y no al contribuyente, pues de referirse a los términos de los administrados se menoscabaría su derecho de defensa. Al respecto, transcribió parcialmente la sentencia T-1013 de 1999 que se refirió a la obligatoriedad en el cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

El procedimiento aplicado por el ente demandado es nulo por infringir los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que concedieron términos diferentes a los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

La sanción por inexactitud es improcedente, de una parte, porque la actora cumplió los requisitos exigidos para acceder a la exención y, de otra, por existir diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Además, la demandante no declaró datos falsos ni equivocados, incompletos o desfigurados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

El Decreto 096 de 1996 o Estatuto Tributario Municipal goza de presunción de legalidad y, por ende, es de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La norma municipal establece que dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento especial, el contribuyente debe formular por escrito sus objeciones y aportar o solicitar pruebas y, si hay mérito, la Administración debe practicar la liquidación de revisión dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso. Lo anterior demuestra que la entidad territorial no desconoció el derecho al debido proceso ni los términos legales.

Del cotejo del Estatuto Tributario Nacional con la normativa municipal, indicó que el estatuto territorial reprodujo las disposiciones del ordenamiento nacional y aunque existen algunas diferencias en los términos de diferentes actuaciones, la autoridad local tiene facultad para ello, pues puede disminuir y simplificar los términos, acorde con la naturaleza de los tributos, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

El artículo 8º del Acuerdo 079 de 1996 establece los requerimientos mínimos para gozar de la exención de tributos municipales y prevé que los requisitos exigidos deben mantenerse durante todo el periodo en que se pretenda hacer uso del beneficio tributario. Y, el artículo 306 del Estatuto Tributario Municipal prevé la sanción por inexactitud.

La actuación acusada se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales vigentes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen así:

En relación con la presunta extralimitación del ejecutivo municipal al reglamentar el Acuerdo 079 de 1996, que estableció la exención de tributos territoriales en el ente demandando, se remitió a lo considerado en la sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P.C.T.O. de R., en la que se analizaron argumentos idénticos, expuestos por Almacenes Éxito S.A., en un proceso similar, en el que se concluyó que no era procedente la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante frente a los artículos 6 y 10 del Decreto 257 de 1997, pues no advirtió que al reglamentar el Acuerdo, el Alcalde hubiera desbordado la facultad conferida por el Concejo Municipal.

R ECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la decisión. Expuso como motivos de inconformidad, los siguientes:

El Tribunal no hizo un análisis de fondo, “detallado y juicioso”, del tema objeto del proceso. Simplemente, adujo y concluyó, “sin demostración alguna”, que no existe exceso de la facultad reglamentaria, con fundamento en “un pronunciamiento somero, aislado y antiguo” del Consejo de Estado, en un asunto particular.

En 1996, con el propósito de mejorar el empleo y la inversión en el municipio e incentivar la producción y la industria, el Concejo de Neiva expidió el Acuerdo 079 de 1996, en el que creó una serie de exenciones tributarias para las empresas interesadas.

De conformidad con los artículos 4º y 8º del Acuerdo 079 de 1996, las empresas preexistentes tendrían derecho a la exención en el impuesto de industria y comercio, aviso y tableros, por 10 años, si cumplían los siguientes requisitos: “(i) aumentaran como mínimo sus ingresos brutos en un 30%, (ii) generaran un incremento del 10% de empleos nuevos, directos y permanentes y (iii) mantuvieran estos requisitos durante los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR