Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157829

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00103-01 (AC)A

Actor: L.A.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente de desacato, en grado jurisdiccional de consulta, formulado por el señor L.A.M.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo del 6 de febrero de 2017, que le amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

Mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el señor L.A.M.M. interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que no se le ha retirado de su cuerpo el material de osteosíntesis con clavo endomedolar que se le implantó, a pesar de lo ordenado mediante A.N. 78353 del 4 de mayo de 2015, proferida por la Junta Médico Laboral. Para la realización de dicho procedimiento, requiere que sea trasladado a Bogotá, ciudad donde se le deben sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, además de los costos médicos de rigor, dada su falta de capacidad económica para el efecto y su condición de soldado regular en retiro (ver folios Nos. 3-4).

El fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo siguiente (ver folios Nos. 5-10):

Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, garantizar, de manera efectiva y sin dilación alguna, la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor para la extracción del material osteosíntesis introducido en la tibia izquierda, por las razones expuestas en esta providencia

Tercero. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cubrir los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante L.A.M.M. para prestación de los servicios médicos requeridos para la extracción del material osteosíntesis implantado en la tibia izquierda, siempre y cuando éstos deban prestarse fuera de su lugar de residencia, por los motivos expuestos en este proveído”.

Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad está en la obligación de brindar la atención médica en comento, en tanto las lesiones se produjeron con ocasión del servicio. Así mismo, puso de presente que quedó probado en el plenario los pormenores del estado de salud en el que se encuentra el actor y su falta de recursos económicos. Finalmente, hizo lucir que la institución guardó silencio durante el trámite constitucional.

El incidente de desacato

A través de memorial radicado el 4 de mayo de la presente anualidad, el señor M. formuló incidente de desacato contra la accionada, por cuanto ésta, a la fecha en mención, no había cumplido las órdenes dadas en el fallo reseñado en precedencia. De hecho, afirmó que la institución ni siquiera le ha reactivado su respectiva afiliación al Subsistema de Salud del Ejército Nacional (ver folios Nos. 1-3).

El trámite incidental

Admisión y apertura del incidente de desacato

En virtud de auto del 5 de mayo de 2017 (ver folio No. 17), el respectivo Magistrado Ponente, dentro del Tribunal Administrativo de Santander, admitió el incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., para que informara, en el término de tres (3) días, de manera detallada y precisa, las actuaciones adelantadas para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo del 6 de febrero de 2017.

El auto bajo reseña fue notificado a la accionada y al funcionario en cita mediante mensaje de correo electrónico direccionado a las siguientes cuentas (ver folios Nos. 18-21):

notificacionesjuridi@ejercito.mil.co;

disanejc@ejercito.mil.co;

juridicadisan@ejercito.mil.co.

notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co;

notificaciones.tutelas@mindefensa,gov.co;

german.lopez@ejercito.mil.co;

Contestación rendida por la autoridad incidentada

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio durante el trámite, a pesar de haber sido notificada debidamente. Ello, según constancia secretarial del 11 de mayo de 2017 (ver folio No. 22).

Auto que resolvió el incidente de desacato

En providencia del 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y una sanción de (1) día de arresto.

En el proveído bajo reseña se consideró que, el caso bajo estudio, se debía resolver con base en la presunción de veracidad consagrada por el legislador extraordinario para efectos de la acción de tutela, toda vez que la autoridad accionada guardó silencio durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 23-24).

Memorial radicado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional durante el trámite del presente grado

Estando ya registrado el respectivo proyecto de decisión a tomar dentro de este grado jurisdiccional, el B. General G.L.G. se pronunció mediante oficio del 27 de junio de 2017. En su escrito, manifestó que la orden dada por el fallador de tutela se encuentra cumplida, en tanto la institución citó al accionante, a fin de que recibiera la atención médica requerida. Ello, mediante comunicaciones que incorporó a este expediente (ver folios Nos. 40-45). Sin embargo, comoquiera que el actor no asistió a la cita programada, dicha autoridad militar dio el aviso correspondiente al Tribunal Administrativo de Santander.

En sentido de lo expuesto, solicitó i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) levantar la sanción que le fue impuesta por medio del auto objeto de consulta y iii) vincular al trámite del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Ayuda y Soporte para el Combate “Guasimales”, ubicado en el municipio de Cúcuta, en razón a que dicha dependencia es la realmente encargada de prestar el servicio de salud al señor M. (ver folios Nos. 33-38).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato en Grado Jurisdiccional de Consulta.

Problemas Jurídicos

Con el fin de solucionar la situación expuesta por el accionante, de cara al material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

¿Incurrió en desacato el B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con respecto a la orden de tutela impartida mediante fallo del 6 de febrero de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos invocados por el señor L.A.M.M., tal como lo encontró dicha Corporación en el auto objeto de la presente consulta?

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa:

¿Resulta razonable la sanción impuesta al citado funcionario, de cara a su grado de culpa en el desacato de la providencia referenciada, según lo analizó el citado Tribunal?

Razones jurídicas de la decisión

Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (negrilla fuera del texto).

En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional:

“Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

[…]

“Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”.

En lo atinente...

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