Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01283-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157869

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01283-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01283 - 02 ( 2427-16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandad o: LUZMIRA DE JESÚS NIETO OCAMPO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Art. 85 e

V CCA. Segunda Instancia

Tema : Empleados públicos - convalidación prevista en el e artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de e jubilación reconocida con fundamento en acto e administrativo de entidad del orden territorial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la señora Luzmira de J.N.O..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 181 de 11 de marzo de 1994 expedida por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al causante, J.B.O.O., y el Oficio 800-GA-000334 de 26 de febrero de 2008 expedido por la Gerencia Administrativa del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, hoy EMCALI EICE ESP.

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del CCA.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.B.O.O. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 10 de marzo de 1973, siendo su último cargo el de Mensajero, Categoría 059, Cargo 179, 001, Code 11300000, Gerencia de Planeación.

Mediante Resolución 17470 de 28 de septiembre de 1993, el referido establecimiento público a través de la Gerencia General aceptó la renuncia presentada por el señor J.B.O.O. al cargo de Mensajero, Categoría 059, Cargo 179.001, Code 11300000, Gerencia de Planeación.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 181 de 11 de marzo de 1994, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del causante, señor J.B.O.O., de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época, según la cual se reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años, y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75%, según el caso.

Al momento de concedérsele la pensión al causante, se adujo y le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años, así: E. 20 años y conforme al registro civil de nacimiento aportado al expediente administrativo, se demostró que para la fecha de reconocimiento el señor J.B.O.O. tenía 60 años de edad.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 num. 19, lit. e).

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, de una parte, realizan un reconocimiento pensional, y luego lo sustituyen a la parte demandada con fundamento en disposiciones convencionales que establecían unos factores diferentes y un porcentaje de IBL más alto que el que por ley debia aplicarse.

Los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para expedir los actos demandados fueron las propias reglas internas fijadas mediante la convención colectiva celebrada entre las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE, ESP, y SINTRAEMCALI, vigente para la fecha de jubilación, en la que se definen requisitos para acceder a la pensión distintos a los señalados en la Constitución y en la Ley.

La Resolución 181 de 11 de marzo de 1994 expedida por la Gerencia General del establecimiento público, Empresas Municipales de Cali, EMCALI, y el Oficio 800-GA-000334 de 26 de febrero de 2008 expedido por la Gerencia Administrativa de EMCALI, resultan contrarios a la Constitución y a la Ley vigente al momento de su expedición.

El acto administrativo que concedió la pensión de jubilación se expidió bajo la vigencia de la Resolución JD 0104 del 4 de octubre de 1983, la cual otorgó derechos pensionales extralegales a los empleados públicos de EMCALI. Esta Resolución 0104 de la Junta Directiva, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de febrero de 1997.

La pensión concedida viola el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al otorgar un beneficio prestacional con una edad inferior a la exigida y con un monto porcentual mayor al legalmente estipulado.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que eran manifiestamente contrarios a normas superiores.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto de 14 de septiembre de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación del acto acusado de las normas superiores invocadas como vulneradas.

La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, mediante escrito visible a folios 75 a 78, el cual fue resuelto por esta Corporación por medio de auto de 29 de enero de 2015 que confirmó la decisión recurrida por cuanto de la confrontación de los actos administrativos censurados y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce la demandante.

1.5 Contestación de la demanda

La señora Luzmira de J.N.O., a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el señor J.B.O.O. estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo porque se encontraba afiliado al sindicato de la empresa.

La parte demandante no demostró la calidad de empleado público del señor J.B.O.O.. Se trata entonces de un servidor público amparado por la convención colectiva de trabajo a quien se le debe respetar el derecho adquirido de obtener el reconocimiento pensional de conformidad con las reglas fijadas en la convención.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos

Destacó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto expida el Congreso de la República.

Indicó que para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, estaban en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, y no podían acudir a normas expedidas por esa misma entidad.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la pensión del señor J.B.O.O. le fue reconocida con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones en el sector territorial.

Así las cosas, estimó que la demandada cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación:

A juicio de la parte demandante el estatus pensional debió ser reconocido conforme la Ley 33 de 1985.

Señala que del simple cotejo del monto pensional señalado en el artículo 1 de las leyes 33 y 62 de 1985 con el reconocido en el acto administrativo demandado, se puede establecer que el mismo excede el 75% previsto en la ley.

Reconocer unos derechos de negociación a quienes no tienen la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas como son los empleados públicos constituye un desafío a la legalidad, pues no pueden extenderse los beneficios convencionales a esta clase de servidores sin que dicho acto este afectado de ilegalidad.

No puede entenderse que estamos frente a derechos adquiridos pues éstos bajo un sistema normativo regido por el...

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