Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2017-01261-00 (AC)

Actor: LIGIA AMPARO TORRES ACEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora L.A.T.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito radicado el 12 de mayo de 2017 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, ingresado a este despacho el 17 del mismo mes y año, la señora L.A.T.A., quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala de Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 19 de mayo y 9 de noviembre de 2016, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-020-2011-00374-00, iniciado por la actora contra la Contraloría General de Medellín, el municipio de Medellín y la E.S.E. M..

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Que se tutelen los Derechos Fundamentales invocados en esta Acción de Tutela por la Dra. LIGIA AMPARO TORRES ACEVEDO dejando para ello sin efectos legales las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín de fecha mayo 19 de 2016; así como en la sentencia de fecha noviembre 9 del mismo año 2016, del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito (…)

Que como consecuencia de lo anterior, en la sentencia que se profiera en esta Acción de Tutela, esa H. Corporación Judicial disponga que dentro de un término perentorio se profiera el pertinente fallo con una debida y legal interpretación de las normas legales aplicables al caso; así como una correcta apreciación de las pruebas allegadas al proceso (…)”.

2. Hechos

Informó que estuvo vinculada a la E.S.E. M. en la ciudad de Medellín durante 6 años, de los cuales en los últimos 3 años desempeñó el cargo de gerente de la entidad, entre marzo de 2005 y marzo de 2008.

Refirió que el 3 de julio de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento de los pisos 3º y 4º de la torre Sur del Centro de Salud El Poblado con la sociedad Contacto y Mercadeo Clínico Ltda., inmueble que era de propiedad de M., cuyo término de duración fue de 5 años.

Expuso que con el objeto de establecer el canon de arrendamiento, la sociedad Contacto y Mercadeo Clínico Ltda., en adelante, la arrendataria, pidió concepto técnico de perito afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz, tarea que fue asignada a la firma inmobiliaria J.O. y Cía. Ltda., la cual tras realizar el respectivo estudio dictaminó que podría cobrarse la suma de $10'300.000,oo, mensuales.

Indicó que la arrendataria ofreció pagar esa cantidad de dinero a título de canon mensual de arrendamiento, pero advirtió que debía entenderse que la mencionada cifra incluía el impuesto del IVA, oferta que fue aceptada por la E.S.E. en mención ya que, entre otras razones, se encontraba en una grave crisis económica, el espacio arrendado se había convertido en un bien inutilizado expuesto a deterioro desde hace más de 4 años, y su sostenimiento era una carga costosa.

Narró que pese a que el producto del citado contrato logró contribuir en parte a sufragar el déficit económico que tenía la entidad, el 2 de septiembre de 2008 la Contraloría Auxiliar de Auditoría Fiscal Empresas Sociales del Estado, Hospital General de Medellín y M., reportó a la Contraloría Auxiliar de R.F. y Jurisdicción Coactiva el hallazgo fiscal denominado “(…) presunto daño patrimonial a la entidad M., por la vulneración al principio de eficiencia (…)”.

Anotó que dicho ente administrativo abrió proceso fiscal en contra de la tutelante, por los siguientes hechos:

a). Porque dentro del canon mensual se incluyó el costo del impuesto IVA, cuando conforme a la ley tal obligación correspondía al arrendatario.

b). Porque el pago de los servicios públicos fue asumido por la E.S.E., cuando en un inicio se pactó que el arrendatario debía sufragar tales gastos.

c). Porque tampoco se pagó la suma correspondiente a gastos de administración.

Relató que la Contraloría Auxiliar de R.F. profirió el Auto 0391 de 20 de agosto de 2010, a través del cual emitió fallo con responsabilidad fiscal por el primero de los cargos descritos en contra de la accionante, por el valor de $10'300.000,oo, extensivo a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

Destacó que contra esa decisión instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de los autos 0460 de 8 de octubre y 041 de 9 de diciembre, ambos del año 2010, en los que se confirmó el acto recurrido.

Arguyó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos, con fundamento en que padecían de falsa motivación, dado que no era cierto que la E.S.E. M. hubiera asumido el pago de un impuesto que correspondía sufragar a la arrendataria; además por vicios de forma por expedición irregular y afirmaciones contrarias a la realidad.

Mencionó que a través de las sentencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas negaron las pretensiones de esa demanda, tras considerar que se acreditaron los elementos estructurales de responsabilidad fiscal, porque hubo lesión al patrimonio público con ocasión de la conducta investigada.

3. Sustento de la petición

Enunció que las demandadas, al proferir las providencias tuteladas, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 25 del Decreto 01 de 1984 y 28 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que entendieron que el avalúo realizado por la firma J.O. y Cía. Ltda. en el que conceptuó sobre el valor que debía tener el canon de arrendamiento del inmueble de propiedad de la E.S.E. M., era obligatorio para hacer el negocio jurídico cuando, en realidad, dicho concepto no era impositivo ni vinculante, y, además, los fallos tutelados no señalaron la norma que establecía la obligatoriedad del dictamen en mención.

Manifestó que las accionadas erraron al interpretar que al no pactarse el pago del IVA a cargo de la arrendataria dentro del contrato de arrendamiento se trasladó dicha obligación a la E.S.E. en contravía de los artículos 468-3, numeral 6º, del Estatuto Tributario y de la Ley 610 de 2000, cuando es claro que en el precio del canon quedó incluido ese factor, y la sociedad Contacto y Mercadeo Clínico Ltda. nunca se sustrajo de pagar el aludido impuesto.

Comentó que de la cifra de $10'300.000,oo, fijada por concepto de canon de arrendamiento, se descontaba el valor del IVA y se generaba una suma restante de $9'363.636,oo, la cual, una vez formalizado el contrato, ingresaba a hacer parte del recurso público, por lo que no es posible afirmar que la rebaja o manejo de esa suma fijada en una etapa precontractual afectó el erario, ya que antes de suscribirse el contrato no adquiere tal naturaleza.

Señaló que también se incurrió en defecto fáctico pues los actos administrativos estudiados en las sentencias censuradas no valoraron las pruebas que permitieron obtener certeza sobre la responsabilidad fiscal de la investigada. Lo anterior, dado en ellos, la Contraloría indicó que se tendrían en cuenta en conjunto todos los medios probatorios recopilados, pero luego se adujo que los testimonios que daban fe sobre la motivación del contrato no serían apreciados, con base en que no eran tema de investigación en el proceso fiscal.

Agregó que tales omisiones resultan lesivas de su debido proceso, en la medida en que la Administración adujo que la tutelante tenía responsabilidad fiscal en los hechos que impulsaron la expedición de los actos demandados, con base en los mismos indicios que impulsaron la apertura de la investigación, pero sin tener en cuenta las pruebas que la favorecían.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto de 19 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y del juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda; igualmente, se vinculó al contralor General de Medellín, al alcalde de Medellín y al representante legal de la E.S.E. M., como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. E.S.E. M.

Por escrito radicado el 30 de mayo de 2017, la representante legal de la accionada contestó la demanda en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que han trascurrido más de 6 meses entre la notificación del fallo tutelado y la interposición de la demanda.

Agregó que las actuaciones de la tutelante generaron perjuicios a la entidad.

5.2. Alcaldía de Medellín

En memorial radicado el 31 de mayo de 2017, vía correo electrónico, el representante legal del ente territorial adujo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad tratándose de reparos contra providencia judicial, pues la jurisdicción garantizó el debido proceso de las partes, se otorgó la posibilidad de decretar pruebas, y el tutelante no explicó los hechos generadores ni las razones de la vulneración de los derechos invocados.

5.3. ...

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