Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00178-01(AC) A

Actor: A.J.M.F. (AC) A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el magistrado ponente de la decisión cuestionada proferida en el grado jurisdiccional de consulta, en contra del fallo de 4 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte actora, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con escrito recibido el 13 de enero de 2017 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 24 de octubre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada a través de la cual, en el grado jurisdiccional de consulta de desacato confirmó la providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad, emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la que se sancionó al comandante del Ejército Nacional, brigadier general G.L.G. con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a su vez, revocó la sanción de un día de arresto impuesta al comandante del Ejército Nacional, mayor general A.J.M.F..

En consecuencia, la parte actora pretende que:

«…se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de estado (sic) considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela N° 66001-23-33-002-2016-00199-00»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor J.F.G.L. interpuso una acción de tutela en contra del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de la misma institución por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física y a la salud, al considerar que no se le brindaban los servicios médicos ni se había convocado a la respectiva Junta Médico Laboral que determinara su capacidad laboral.

Indicó que dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual a través de su Sala Segunda de Decisión el 22 de abril de 2016 accedió al amparo de las aludidas garantías constitucionales, por lo que ordenó a las mencionadas autoridades que dentro del término de las 48 horas siguientes procedieran a:

i) Reactivar la prestación integral del servicio médico de forma continua e ininterrumpida, esto es, a suministrarle la atención, medicamentos, citas, entre otros procedimientos que requiera el señor G.L..

ii) A la apertura del respectivo proceso tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor G.L..

Manifestó que la anterior decisión y el procedimiento adelantado dentro del aludido trámite constitucional no le fueron notificados.

Agregó que el señor G.L. promovió un incidente de desacato en contra del Ejército Nacional y su director de Sanidad por el incumplimiento a la orden de amparo, el cual resolvió el referido despacho con providencia del 12 de septiembre de 2016, así:

« 1. Sancionar al Comandante del Ejército Nacional - Mayor General A.J.M.F., con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá depositar a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia…por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 22 de abril de 2016, referente al accionante J.F.G.L., sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.

2. Sancionar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional- Brigadista G.L.G., con un (1) de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído... por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 22 de abril de 2016…sin perjuicio del cabal cumplimiento de dicho fallo.

3. R. al Comandante del Ejército Nacional - Mayor General A.J.M.F. y al Director de Sanidad del Ejército Nacional-Brigadista G.L.G., o a quienes hagan sus veces, para que sin lugar a más dilaciones, procedan de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del presente proceso, mediante la reactivación de manera continua e ininterrumpida de la prestación integral del servicio médico-sanitario del señor G., y la apertura del proceso médico laboral adelantado por el actor tendiente a establecer la pérdida de capacidad laboral.

4. C. esta decisión, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo de Estado »

Señaló que el 14 de septiembre de 2016 recibió en la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional copia de la precitada providencia y que con oficio 20161161234671 del 16 del mismo mes y año solicitó su desvinculación del trámite incidental y que se revocara la sanción impuesta bajo el fundamento de la indebida notificación personal del trámite incidental y la ausencia de la responsabilidad subjetiva.

Refirió que mediante oficio 20168450540921 del 3 de mayo de 2016 se le informó al señor G.L. que ya se le habían activado los servicios médicos para la realización de la ficha médica y con ello podía proceder a solicitar la cita con medicina general y la consecuente remisión con el especialista y así la respectiva convocatoria de la Junta Médico Laboral, de lo cual indicó puso también en conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Adujo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo que con oficio 20168451279011 de septiembre de 2016 solicitó ante el Consejo de Estado, la revocación de la sanción impuesta, pues a su juicio, su dependencia adelantó los trámites necesarios para cumplir con el fallo de tutela, el cual también dependía de la anuencia del señor G.L., ya que, entre otras cosas, este no había allegado la ficha médica diligenciada para que fuera calificada.

Advirtió que también puso en conocimiento de esta Corporación que el señor G.L. se encontraba recluido en el establecimiento carcelario dispuesto por el INPEC, por lo que no podía imponer alguna orden a esta entidad para que le permitiera asistir a las citas médicas, toda vez que los respectivos permisos debían ser tramitados por su apoderada.

Adujo que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sanción por multa fue confirmada y la de arresto revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 24 de octubre de 2016, al considerar que efectivamente el comandante del Ejército Nacional y el director de sanidad de la misma institución habían incurrido en desacato frente a la sentencia de tutela del 22 de abril de 2016. Como fundamento de lo anterior, dicha autoridad judicial señaló:

«Ahora, el 9 de septiembre el Tribunal se comunicó con la apoderada de la parte accionante para que informara al despacho si a la fecha las entidades accionadas dieron cumplimiento de la orden de tutela. Al respecto, la apoderada indicó que para el 8 de septiembre estaban listas las órdenes para (sic) cita con médico general, psicólogo y audiometría, pero nada se señaló respecto a la valoración de pérdida de capacidad laboral.

De igual manera, manifestó al Despacho que en varias oportunidades a pesar de la supuesta autorización de los servicios médicos, al momento de pedir citas médicas le indican la falta de convenios o contratos con especialistas (f.44).

Pues bien, en relación con la prestación integral del servicio médico - sanitario del señor G., mediante certificado expedido por el teniente coronel F.G.P. coordinador (sic) del grupo de afiliación y validación de derechos se evidencia que el señor J.F.G.L. está activo (f.51).

Sin embargo, aún falta suministrarle la atención médica, medicamentos y citas. Tampoco se ha procedido a abrir nuevamente el proceso médico laboral tendiente a establecer la pérdida de la capacidad laboral.

En conclusión, la parte accionada incumplió con el mandato impartido en la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues a la fecha no se ha suministrado el servicio médico, medicamentos, citas, ni se ha procedido a abrir nuevamente el proceso médico laboral tendiente a establecer la pérdida de la capacidad laboral …»

3. Fundamento de la petición

Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron con las irregularidades insubsanables que se evidencian en las actuaciones judiciales impartidas dentro del trámite incidental, las cuales, a su juicio, se sustraen desde la admisión de la solicitud de amparo presentada por el señor J.F.G.L. en contra del Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad, pero que en todo caso, no pretendía cuestionar el fallo de tutela que dio origen a la sanción impuesta.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desconocen las disposiciones contenidas en el decreto 1796 de 2000, el cual establece cuales son los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, así como quien autoriza la realización de las juntas médico laborales militares.

Alegó que tanto en trámite de tutela como en el incidente de desacato promovido por el señor G.L. ha intervenido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con lo que asume tácitamente su responsabilidad en el acatamiento del fallo de tutela presuntamente incumplido.

Aclaró que...

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