Sentencia nº 15001-33-33-005-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158101

Sentencia nº 15001-33-33-005-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017

Fecha28 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 33 - 33 - 005 - 2013 -00005-01 (54979)

Actor: HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA, MUN ICIPIO DE TIBASOSA, BAVARIA S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En memorial obrante a folios 1521 a 1534 del cuaderno de segunda instancia, la parte demandante realizó la siguiente solicitud probatoria en el escrito de apelación:

Desde ya le solicito a esa H. Corporación de acuerdo a lo ordenado en el art. 212 del CCA inciso cuarto numerales 2, 4 y 5, se sirva practicar PRUEBA PERICIAL designando un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto idóneo para la realización del dictamen (…)

Lo anterior teniendo en cuenta que ésta prueba fue decretada en primera instancia y se designó como perito a la UNIVERSIDAD DE BOYACA Facultad de Ciencias e Ingeniería, pero ésta dijo que no menos de 3 meses le llevaba rendir el dictamen lo cual no fue aceptado por la Magistrada Sustanciadora del fallo por ende se desistió dada la premura del término que conllevaba la práctica de pruebas”.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, informó que el Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresión y liquidación del INCODER.

Por último, se observa que, mediante escrito que obra a folio 1571 del cuaderno de segunda instancia, la doctora A.M.C.G.C., en calidad de apoderada del INCODER, manifestó que renuncia al poder a ella conferido.

CONSIDERACIONES

De la solicitud probatoria

Como ya se señaló, en escrito mediante el cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de junio de 2015, se solicitó practicar la prueba pericial decretada en primera instancia.

Revisado el expediente, se encuentra que, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012, el señor H.J.R.V., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACA-, el municipio de Tibasosa y BAVARIA S.A., en la cual solicitó, entre otras, las siguientes pruebas:

“Comedidamente solicito se sirva designar un perito profesional en el área sanitaria y del medio ambiente de la lista de auxiliares de la justicia y/o prescindirse el nombramiento del perito de ésta, designando experto idóneo para la realización del dictamen pericial dada la complejidad de los asuntos materia del dictamen de conformidad al art. 218 del CCA (…)”

En audiencia realizada el 21 de agosto de 2014, conforme a la constancia obrante a folios 1056 a 1059 del cuaderno principal, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas, de conformidad con el artículo 180, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2012-, entre ellas el dictamen pericial.

El 28 de enero de 2015, en audiencia de pruebas, la Magistrada Ponente impuso a la parte actora la carga de aportar el dictamen a más tardar el 13 de febrero de 2015, decisión que fue notificada en estrados.

Mediante escrito que obra a folio 1409 del cuaderno principal, la perito designada, N.S.G., ingeniera sanitaria y ambiental, informó lo siguiente:

“(…) con base en la información compartida por el Doctor Orlando Salamanca Conde a través de oficio radicado en la Universidad de Boyacá el día 29 de Enero de 2015, me permito reiterar ante el honorable Tribunal la imposibilidad de brindar el dictamen pericial solicitado (Literal D de la demanda, puntos 9, 11, 15, 18 y 22 vistos a folio 17) sin la previa realización de estudios, tal como se indicó anteriormente en oficio radicado a su dependencia el 28 de Noviembre de 2014, que permitan dar una respuesta responsable, fundamentada en criterios técnicos confiables.

Conociendo las decisiones resultantes de las audiencias de pruebas llevadas a cabo durante los días 26 y 28 de enero, donde se ordenó incorporar el dictamen pericial antes de la fecha límite del 13 de febrero de 2015, me veo en la obligación de manifestar que no me es posible dar una respuesta en la fecha estipulada a los requerimientos asignados en la demanda”.

En escrito radicado el 12 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora manifestó lo siguiente:

“(…) DESISTO de la prueba pericial decretada por su Despacho en la audiencia de 21 de agosto de 2014 de acuerdo a lo solicitado en el literal D puntos 9, 11, 15, 18 y 22 de la demanda.

Lo anterior teniendo en cuenta que se realizaron las gestiones por ante (sic) la UNIVERSIDAD DE BOYACA a través de la Ingeniera N.S.G. quién fue propuesta por dicho centro universitario como auxiliar de la justicia y quién nos manifestó vía telefónica que NO era posible rendir el dictamen antes del 13 de febrero de 2014(…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia del 17 de febrero de 2015, el Despacho, conforme al artículo 175 del Código General del Proceso, aceptó el desistimiento del dictamen pericial.

Previo a decidir de fondo respecto de la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, es pertinente establecer los requisitos en los cuales éstas -las pruebas- resultan procedentes en segunda instancia, así las cosas, es necesario partir de dos supuestos; el primero en cuanto a la oportunidad y, el segundo respecto de las causales en las cuales son procedentes, en ese sentido la oportunidad para pedir pruebas según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo es durante el término de ejecutoria del auto que concede el recurso y, adicionalmente respecto de las causales, se requiere que la solicitud de pruebas encuadre dentro de los cuatro casos previstos en el artículo 214 ibídem.

Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de la oportunidad legal para pedir pruebas en segunda instancia, estima el Despacho que la solicitud en mención resulta oportuna por haberse presentado antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso .

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba solicitada, se tiene que fue precisamente la parte demandante quien desistió de la misma, de manera que, contrario a lo precisado en la solicitud probatoria, no se está ante ninguna de las causales previstas a efectos de pedir pruebas en segunda instancia, comoquiera que la prueba pericial, a pesar de que fue solicitada en la demanda y decretada por el juez a quo , no se practicó precisamente porque la parte interesada desistió de su práctica.

Así las cosas, no hay lugar a acceder al decreto de la prueba pericial conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la sucesión procesal

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, informó que Mediante Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

De igual forma, manifestó que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatorio del INCODER, éste entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación y, que las actuaciones en curso o que surjan con posterioridad, requerirán del manejo e intervención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto del procesal.

En ese sentido, indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1850 de 2016 por el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de liquidación del INCODER en liquidación y se estableció la entrega de los procesos judiciales a la entidad que asumirá la representación judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que el presente proceso fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesor procesal del INCODER en liquidación.

Así pues, el Decreto enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente:

Artículo 16°. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la liquidación.

Culminado el proceso liquidatario, el INCODER en Liquidación, entregará...

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