Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158177

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 47001-23-31-000-2008-00330-01(44476)

Actor: MAGDA CAROLINA SANTAMARÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Daño especial

Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad

Subtema 2. Delito común - in dubio pro reo

Sentencia. Revoca

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Contra una señora se adelantó proceso penal al ser sindicada de coautora de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ocasión del mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aunque la misma fue suspendida en varias ocasiones debido a su estado de embarazo. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia, que resolvió revocar la que en primera medida había condenado a aquella.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores M.C.S.C. y A.R.S., actuando en nombre propio y en representación de N. y L.V.R.S. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de la Administración Judicial, son responsables administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por falla del servicio judicial materializado en la privación efectiva e injusta de la libertad que se produjo en contra de la señora M.C.S.C., como consecuencia del trámite adelantado en el sumario número 31815 por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, Unidad de Delitos contra la vida y otros.

Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a mis poderdantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que acaecieron hechos injustos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de lo previsto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

En el mes de julio del año dos mil dos (2002), se recibió denuncia telefónica en la Unidad Regional de Policía Judicial Antinarcóticos de Santa Marta, en la llamada se indicaba la existencia de un laboratorio de cocaína en el corregimiento de Guachaca - Magdalena.

Con ocasión de la denuncia, los uniformados se desplazaron al lugar denunciado y una vez allí, inmovilizaron una camioneta en la que se transportaba la señora M.C.S.C., quien fue capturada.

Se indica en la demanda que la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta a través de providencia del quince (15) de julio de dos mil dos (2002) impuso a M.C.S.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándola del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo refiere que el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) se formuló acusación contra la citada señora.

Según el libelo, el Juez Penal del Circuito Especializado de S.M. dictó sentencia el veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la cual condenó a la señora S.C. por el delito del cual fue acusada. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra aquella mediante fallo del primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Santa Marta revocó dicha decisión y en su lugar absolvió de toda responsabilidad a la señora S.C., además que ordenó su libertad inmediata.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. admitió la demanda mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Sin embargo, en decisión del veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del M.

Remitido el expediente al Tribunal Administrativo del M., admitió la demanda en decisión del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia y al agente del Ministerio Público.

La Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por escrito presentado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). En este se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, al estimar que la entidad actuó a los parámetros establecidos en la Ley 600, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en dos indicios en contra de la señora Santamaría. Además indicó que dentro del marco de competencias legales y constitucionales, la Fiscalía adoptó las que en derecho correspondían sin extralimitarse en las mismas.

Igualmente señaló que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, y que los procedimientos fueron realizados con observancia de los derechos de los demandantes.

Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que existe ausencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, por la inexistencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

La Nacion - Ministerio de Interior y de Justicia hizo lo propio en escrito radicado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal dio por no contestada su demanda, en razón a que fue presentada de forma extemporánea.

Posteriormente, en providencia del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) el Tribunal Administrativo del M. modificó la providencia del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) en el sentido de ordenar la notificación de la demanda a la Nación Rama judicial a través de su representante.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda en escrito presentado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). En este se opuso a las pretensiones en consideración a que la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado tuvo como fundamento el material probatorio recaudado por la Fiscalía General, además que en la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta no declaró la inocencia absoluta de la señora Magda Santamaría

Señaló que corresponde a la parte demandante demostrar de forma indiscutible la existencia de los perjuicios solicitados en el escrito de demanda. Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, por cuanto no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia o privación injusta de la liberta, pues las actuaciones se ajustaron a derecho.

La Fiscalía General de la Nación nuevamente presentó contestación de la demanda en escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Luego, el a quo abrió el proceso a pruebas por medio de auto del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del doce (12) de julio de dos mil once (2011) corrió traslado para alegar de conclusión.

El Ministerio Público emitió concepto Nro. 081-08-11 en el cual solicitó el despacho favorable de las súplicas de la demanda en contra de las entidades demandadas, pues, a su juicio, se encuentran probados los elementos del régimen de responsabilidad objetiva, aunado a que las entidades demandadas no demostraron la existencia de alguna causa extraña.

Las partes guardaron silencio.

2.3 La sentencia apelada

El tribunal Administrativo del M. dictó sentencia de primera instancia el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en la que resolvió:

PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas

TECERO.- En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente”.

El a quo, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el caso de la señora M.S.C. se configuraban las exigencias de los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, dado que existían los indicios suficientes, testimonios y prueba pericial para imponerle la medida de aseguramiento y para emitir la resolución acusatoria.

Sobre el particular señaló el Tribunal:

“En gracia de discusión, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hubiese resuelto declarar absuelto de todos los cargos a los accionantes M.S.M. (sic) C. y A.R.S., en aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, no es motivo suficiente para aseverar que los entes demandados incurrieron en una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia al haber resuelto en la fase instructiva, privar de la libertad a los accionantes y mantener vigente tal privación con el auto de resolución de acusación, toda vez que, se...

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