Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01121-00 (AC)

Actor: M.V.G.A.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la señora M.V.G.A., en contra de las sentencias de 29 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se sustenta en los siguientes:

Hechos

La señora M.V.G.A. trabajó como docente del Departamento del Tolima desde el 20 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2011. Mediante Resolución Nº 2389 de 8 de agosto de 1989, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Una vez retirada definitivamente del servicio, le solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la revisión de su mesada pensional y la extensión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, petición que fue desatada de manera negativa a través de Resolución No. 0444 de 27 de febrero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, despacho que en providencia de 29 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 27 de enero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, por considerar que, al haber sido reconocida la pensión de la señora MARÍA VIRGINIA GÓMEZ ARIAS con base en una norma que posteriormente fue declarada nula, esto es, la Ordenanza 057 de 1966, su reliquidación resultaba improcedente.

Fundamentos de la acción

Alega la accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, fueron violados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, hoy Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, y el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año para la liquidación de su pensión.

Agrega que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 18 de febrero de 2010, 9 de febrero y 9 de marzo de 2017, en las que se indicó que la reliquidación de las pensiones reconocidas con la ordenanza 057 de 1966 es viable, en aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.

Pretensiones

Solicita la accionante:

«1. Dejar sin efectos la sentencia del pasado 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para que en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia proferida 29 de octubre de 2015 por el Juzgado 702 Administrativo Oral de descongestión de Ibagué (HOY DOCE) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara la Señora MARÍA VIRGINIA GÓMEZ ARIAS contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, radicado bajo el No. 73001333300220140042001 (0090-2016), por ser constitutiva de una vía de hecho por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a proferir nueva sentencia ordenando reliquidar la pensión de la causante (sic) con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, anterior al retiro del servicio aplicando el criterio más favorable sobre el tema de los existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado.» (f. 35).

Informes

Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 702 Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué como accionados, y al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, como tercero interesado en las resultas de este proceso (f. 50).

El Tribunal Administrativo del Tolima (f. 33), por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, sostuvo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto la decisión proferida por la Sala fue motivada y tuvo fundamento en la jurisprudencia vigente. Concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, toda vez que adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto que fue declarado nulo por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, habida cuenta que las Asambleas Departamentales no cuentan con facultades para regular prestaciones sociales.

La Gobernación del Tolima (fol.68), a través de abogado externo, presentó informe. No obstante, no aportó los actos jurídicos formales ni el mandato conferido por la Dirección del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación departamental, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia procesal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la providencia de 27 de enero de 2017, a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de la accionante, desconoció el precedente vertical contenido en la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualqu ier evento para su interposición , mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere .

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (27 de enero de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de mayo de 2017).

3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia.

3.2. De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que...

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